Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497789

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Agosto de 2007

Número de expediente11001-03-06-000-2007-00052-00(1835)
Fecha09 Agosto 2007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835)

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: PROCESO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Excepciones y medidas cautelares.El señor Ministro de Minas y Energía, solicita a la Sala concepto en relación con el procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la ley 1066 de 2006, se debe seguir para el cobro de las obligaciones exigibles a favor de entidades públicas, así como para el trámite de excepciones y medidas cautelares. Para el efecto, y previas algunas consideraciones de orden jurídico, consulta en los siguientes términos:

“1. Teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo, se basan en títulos debidamente ejecutoriados, ¿aplican a esta entidad los artículos 831, 833 y 837 del Estatuto Tributario?.

  1. De ser afirmativa la anterior pregunta y sí se hubieren decretado medidas cautelares, ¿qué prueba debe presentar el deudor para el levantamiento de las mismas?.

  2. En caso que, a esta entidad no aplique el Estatuto Tributario; si el ejecutado presenta demanda ante lo contencioso y ésta es admitida, 1. ¿Qué pasaría con las medidas cautelares ya decretadas?, 2. ¿Encontrándose suspendido el proceso, el ejecutor puede decretarlas?”.CONSIDERACIONES

    La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000, como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”

  3. Marco normativo

    1. Ley 6a. de 1992 y su decreto reglamentario 2174 de 1992

      La ley 6a. de 1992 -por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones- atribuyó en su artículo 112 a las entidades públicas del orden nacional así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas y de la Nación, para cuyo efecto podían otorgar poder a abogados de la entidad o contratar abogados externos.

      El artículo 112 de la ley 6a. fue reglamentado mediante decreto 2174 de 1992, el cual dispuso que las entidades a que se refiere el artículo objeto de reglamentación podían organizar al interior de cada una de ellas grupos de trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de las mismas, o en su defecto asignar tales funciones a la oficina jurídica de la entidad.

      A su vez el artículo 4o. del decreto en mención previó que el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva, se regiría por lo contemplado al respecto en el Código de Procedimiento Civil y demás normas que lo modificaran o adicionaran.

    2. Ley 383 de 1997

      Por medio de ella se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictaron otras disposiciones, dentro de las cuales figura la remisión que, para el cobro de impuestos administrados por los municipios y distritos, se hiciera al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, por el artículo 66[1], que señala:

      “ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

    3. Ley 788 de 2002

      Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, a través del artículo 59[2] hizo extensible a los departamentos y municipios la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario tanto para la administración, cobro y devolución de los impuestos por ellos administrados, como para el cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales. D. Ley 1066 de 2006. Antecedentes y articulado

      Debido al excesivo incremento de la cartera pública, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley con el fin de brindar un marco legal que permitiera a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, adelantar su gestión de forma más eficiente y a su vez establecer los mecanismos necesarios para flexibilizar, facilitar y mejorar su función.

      Por ello en la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 296 de 2005 en la Cámara, que después se convertiría en la ley 1066 de 2006, se dijo:

      “Para atacar estos problemas, en este proyecto se proponen soluciones concretas:

      El proyecto de ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario ya que en la actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en éste y otras en el Código de Procedimiento Civil.

      Con este procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al tramitarse directamente por los funcionarios de estas entidades sin la intervención de las autoridades judiciales. Al respecto la DIAN y las entidades territoriales actualmente aplican el mismo procedimiento de cobro coactivo, debido a la remisión normativa del artículo 59 de la ley 788 de 2002, por el cual se establece que las entidades territoriales aplicarán los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario, para el cobro de todo tipo de recursos a favor de ellas. Es importante señalar que las entidades territoriales han tenido grande avances en su aplicación, lo que a nuestro modo resulta ejemplarizante para el resto de las entidades públicas”.[3]

      Bajo los anteriores presupuestos se expidió la ley 1066 de 2006, por medio de la cual “se dictan normas...

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