Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00000-00(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498001

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00000-00(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2007

Fecha15 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00000-00(HC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00000-00(HC)

Actor: G.C.M.V.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA ESPECIALIZADA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Referencia: HABEAS CORPUS

Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 7 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el detenido G.C.M.V. contra la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada -Delitos contra la Administración Pública.LA SOLICITUDEl señor G.C.M.V., actuando por conducto de de apoderado, manifestó que mediante la providencia del 27 de febrero de 2007 la mencionada Unidad Nacional de Fiscalía ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como medida de aseguramiento por los delitos de celebración indebida de contratos, en la modalidad de omisión de los requisitos legales y esenciales, en concurso con el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros. Agregó que a juicio de la Fiscalía no hay mérito para imputarle la conducta punible de concierto para delinquir.

Informó que el 28 de febrero del mismo año el F. revocó parcialmente la anterior providencia, en el sentido de no imponer la medida de aseguramiento por el delito de indebida celebración de contratos y la mantuvo por la conducta punible de peculado por apropiación en beneficio de terceros.

Señaló que la mencionada medida de aseguramiento se fundamentó en los informes del 11 de septiembre y 23 de diciembre de 2006 de la SIJIN, según los cuales algunos funcionarios públicos del municipio de S. se apropiaron de más de nueve millones de pesos.

Indicó que fue Secretario de Obras de dicho municipio y que, en tal calidad, participó en la etapa precontractual de tres contratos, pues solo fijó los precios de los mismos.

Expresó que el 6 de junio de 2007 un nuevo informe técnico de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal Área Investigativa de Delitos Especiales, indicó que los valores de los contratos iniciales y adicionales eran justificables y acordes con la obra ejecutada y los precios del mercado. Tal informe se incorporó al expediente.

Precisó que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y el informe mencionado, solicitó revocar la medida de aseguramiento, pero en providencia del 9 de junio de 2007 el Fiscal N°3 de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la administración pública, la confirmó por considerar que el informe técnico no es prueba sobreviniente que la desvirtúe.

Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya dado traslado para presentar los alegatos. Señaló que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado “en el proceso de examen y valoración de la prueba en el mismo radicado de instrucción en donde aparece también investigado el señor M.”

Estimó que el informe técnico de la SIJIN con base en el cual solicitó revocar la medida de aseguramiento, permite replantear su defensa y concluir que los precios que fijó en la etapa precontractual objeto de la investigación, son correctos. Agregó que el error consistió en no establecer los mismos precios para las obras adicionales, durante las cuales él ya no tuvo participación.

Sostuvo que la Fiscalía incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por no valorar el informe de la SIJIN como prueba sobreviniente, pues este documento muestra que la cuantía de la apropiación ilícita, se cuenta a partir de la diferencia entre los precios de las obras iniciales y las adicionales.

Alegó que dicho informe lo favorece porque es obvio que si no participó en la fijación de los precios de las obras adicionales, no pudo cometer el delito de peculado por apropiación.

Precisó que tampoco se justifica la medida de aseguramiento por la indebida celebración de contratos porque la misma fiscalía revocó la providencia en la que se ordenó la privación de la libertad y excluyó dicho delito.

Estimó que la Fiscalía fue arbitraria al ignorar lo evidente y abstenerse de valorar el informe y exponer el mérito que le dio a cada prueba según los artículos 232 y 356 del C.P.P., con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Adujo la Ley 1095 de 2006 para señalar que el Hábeas Corpus procede cuando hay una privación injusta de la libertad y acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las formalidades procesales son medios para garantizar la validez y eficacia de los actos dentro del proceso siempre que tiendan a la realización de los derechos de las partes.

DEFENSA

La Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública por conducto del fiscal de apoyo, mediante Oficio No. 0155 del 6 de agosto de 2007, procedió a dar respuesta así:

Expresó que la investigación tuvo origen en el informe del Grupo Investigativo Anticorrupción de la Policía Judicial No. 1356, que cuenta de las irregularidades ocurridas en los procesos de contratación durante los años 2004 a 2006 en el municipio de S., Atlántico, con ocasión de los siguientes hechos:

- La mayoría de los contratos son de obra, sin embargo el objeto de los mismos se define de manera general y no se puntualiza su alcance.

- No hay un procedimiento claro para escoger el interventor, pues en la minuta del contrato se indica que el municipio de S. lo designará.

- En un mismo proceso contractual hay tres vigencias diferentes: en el año 2004 se abre el proceso, en el 2005 se adjudica y en el 2006 se adiciona sin tener en cuenta que el plazo inicial para la ejecución es de 6 meses.

- Los diferentes contratos celebrados carecen de número consecutivo.

- No se indica a quiénes se les adjudicaron y se dijo que solo hay un oferente que cumple los requisitos de los términos de referencia.

- No aparecen los resultados de evaluación de los comités técnico, económico y jurídico.

- Después de haber visitado algunas de las obras se observó que su ejecución ha sido mínima frente a los plazos y valores establecidos.

Indicó que el 23 de febrero del 2007 se ordenó la apertura de instrucción y la captura, entre otros, del señor G.C.M.V. y que de...

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