Sentencia nº 05001-23-27-000-2000-03040-01(14972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498188

Sentencia nº 05001-23-27-000-2000-03040-01(14972) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente05001-23-27-000-2000-03040-01(14972)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C. agosto diez y seis (16) de 2007

Radicación número: 05001-23-27-000-2000-03040-01(14972)

Actor: CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de abril de 2004, que declaró la nulidad del Requerimiento Especial No. U.A.E. DIAN 49-11-378-7-900010 del 1º de julio de 1999 y de la Liquidación de Revisión No. 11064200000008 del 16 de marzo del año 2000, mediante la cual modificó la declaración de Renta y Complementarios del año gravable 1996 e imponía sanción por inexactitud.ANTECEDENTES

La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, con fundamento en la investigación adelantada a la actora, expidió el Requerimiento Especial del 10 de julio de 1999, donde propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 presentada por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”.

Al evaluar los argumentos y pruebas aportados por el actor en su escrito de respuesta a los cuestionamientos planteados por la DIAN, ésta determinó que dentro del rubro “OTRAS DEDUCCIONES”, el valor de $9.568.000.000 correspondían a donaciones efectuadas a diferentes universidades públicas y privadas durante el periodo gravable 1996, con el objetivo de constituir un fondo patrimonial; y por otra parte concluyó, que estaba además solicitando como descuento tributario por concepto de las mismas donaciones el valor de $5.384.339.000 valor que corresponde al 30% del impuesto liquidado, constituyendo según el ente estatal, un doble beneficio sobre un mismo hecho económico.

Como consecuencia expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0501 del 16 de marzo de 2000, desconociendo los descuentos tributarios por valor de $5.384.339.000 y liquidando un mayor impuesto además de imponer sanción por inexactitud.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora, solicitó la declaratoria de nulidad del la liquidación oficial y la firmeza de su declaración privada relativa al año gravable de 1996.

Como fundamento de sus pretensiones invocó como violados los artículos 125, 249, 647 inc. 1º - 6º y 683 del E.T y el art. 23 de la Ley 383 de 1997.

Examinó el artículo 125 del E.T, indicando que en él se reconoce el derecho que tienen los contribuyentes a tratar como egresos deducibles las donaciones efectuadas a favor de las entidades enunciadas en la norma y que además señala, el límite para la deducción y los casos en que no se aplica.

Refirió que de conformidad con el art. 249 ib., se puede descontar del impuesto sobre la renta el 60% del valor de las donaciones efectuadas a universidades públicas o privadas aprobadas oficialmente, siempre que el beneficio no exceda del 30% del gravamen correspondiente, y que además por los años gravables de 1996 y 1997, el descuento es del 70%.

Adujo al comparar los argumentos del ente demandado, con los textos legales analizados anteriormente, que son errados, toda vez que no se puede por vía de interpretación darle un alcance a la norma que el legislador no previó, y que por lo tanto no se puede concluir que los dos beneficios (deducción-descuento) tributarios son incompatibles.

En lo atinente art. 249 ib., señaló que la entidad beneficiaria no puede interpretar que éste hace referencia al descuento por donaciones para constituir un fondo de destinación específica y concluir que esta norma excluye la del artículo 125 del estatuto mencionado, toda vez que equivaldría a darle unos efectos que no tiene.

Respecto al artículo 23 de la Ley 383 de 1997, reiteró el hecho de que no puede darse a la ley una interpretación que no tiene y precisó, que es aplicable a partir de la vigencia de la ley que la contiene.

Refirió en su argumento, apartes del Concepto No. 055332 del 16 de junio de 1999, emitido por la DIAN, así:

“….. el artículo 23 de la ley 383 de 1997, que se limita a interpretar que un mismo hecho económico no rige a partir de su vigencia con lo cual se concluye que se entiende incorporada al Estatuto Tributario desde la vigencia de la misma, máxime cuando el artículo así lo dispone.

Así las cosas el artículo que nos ocupa empezó a aplicarse a partir de 1997. Es de advertir que el artículo no creó un nuevo impuesto, sino aclaró normas del Estatuto que podían dar lugar a que se solicitaran beneficios dobles frente a un mismo hecho”.

Igualmente invocó el criterio del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 24 de marzo de 2000. M.P.: D.J.E.C.R..

Finalmente, solicitó levantar la sanción por inexactitud, toda vez que no configuran inexactitud sancionable los errores de apreciación o las diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, conforme al inciso 2 del artículo 647 del E.T.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, haciendo referencia a los artículos 125 y 249 del E.T., aseveró que no existe coincidencia en la destinación de las donaciones para utilizarlas como descuento y deducción, dado que la finalidad de una y otra es distinta. Explicó que el descuento tiene por finalidad financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos y el...

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