Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00060-01(0681-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498528

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00060-01(0681-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00060-01(0681-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00060-01(0681-04)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SINTRASENA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En nombre propio, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SINTRASENA -y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor CAMPO ELIAS C.B., solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 250 de 2004, por medio del cual el Gobierno Nacional, modificó la planta de personal del Servicio Nacional de aprendizaje SENA.

Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los siguientes artículos del Decreto 250 de 2004, en los siguientes términos:

“ El artículo 2, que plantea “...Suprímase de la Planta de personal del servicio nacional de Aprendizaje, SENA, 31(treinta y un) cargos de trabajador oficial...”

El artículo 4, expresa “...La planta de trabajadores oficiales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será de seiscientos ochenta (680) cargos...”

Del artículo 8, que ordena “... A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o del término de este fuero contemplado en la ley, quedarán automáticamente suprimidos los cargos ocupados por servidores públicos que gozan de fuero sindical y que se relacionan a continuación:

|N° de cargos |Denominación |Grado |

|3 |Oficinista |3 |

|2 |Auxiliar |8 |

Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el Fuero Sindical, los anteriores cargos se mantendrán temporalmente vigente en la planta de personal que por este decreto se establece hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo...”

Expresó que el P. de la República, expidió el decreto demandado en uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, literales m) y n) del artículo 54 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.

Señaló que el Decreto 250 de 2004, no fue expedido en debida forma, ya que no se aviene a las facultades ordinarias del Congreso y adujo que el legislativo debió expedir una ley marco que le permitiera determinar un esquema sobre el cual el ejecutivo pudiera dictar las “leyes” que determinaran la estructura de las entidades publicas y la creación de organismos y sus respectivas funciones.

Adujo que las normas que el P. de la República citó como fundamento constitucional del decreto acusado están sujetas a la expedición previa de una ley que contenga los principios, aspectos, modos y singularidades de cómo deben expedirse normas extraordinarias; que, igualmente, para el caso sub lite, el numeral 14 del artículo 189 constitucional, debe estar precedido de norma reglamentaria para el ejercicio de la modificación o reestructuración administrativa.

Invocó como fundamento jurisprudencial la sentencia C -702 de 1999 de la Corte constitucional, que estableció que la modificación de la planta de personal del SENA no la puede determinar el Presidente de la República, por no existir viabilidad de norma expresa que lo permitiera.

Que en igual sentido, la sentencia citada, planteó la inexequibilidad parcial del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, por la falta de una ley marco que permitiera reformar la estructura orgánica administrativa de las entidades del estado.

Manifestó que para la época de expedición del Decreto 250 de 2004, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, estaba afectado parcialmente de inconstitucionalidad, por lo que todas las normas que se dictaron con esa falencia constitucional, son ordenamientos jurídicos que adolecen de inconstitucionalidad, por lesionar normas constitucionales anteriormente señaladas.

Sostuvo que según el encabezado del decreto demandado, y las normas que sirvieron como fundamento para su expedición, el Presidente de la República no estaba facultado para legislar en aspectos diferentes a la adopción de la planta de personal, tal y como lo hizo, ordenando la supresión de cargos y el levantamiento del fuero sindical para aquellos trabajadores aforados.

Indicó que existen normas de superior jerarquía como los convenios de la OIT que imposibilitan la intromisión del ejecutivo en los asuntos de las organizaciones sindicales. Citó apartes de la Sentencias T- 568 de 1999, que establece que el Gobierno Colombiano al ratificar la constitución de la OIT, adquirió la obligación de no menoscabar los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, por cuanto los convenios en materia laboral hacen parte de la legislación interna.

Adujo que los numerales 1, 3, 8, y 9 (lit. c) del artículo 10 de la Ley 119 de 1994 le otorgaron al Consejo Directivo Nacional del SENA, la facultad de configurar y determinar las políticas de la estructura orgánica o de modificación de la planta de personal de la entidad, de tal manera que antes de cualquier consideración, o de proceder a dictar las políticas sobre el particular, el Gobierno debe escuchar previamente al Consejo Directivo Nacional del SENA y previa aprobación del proyecto, proceder a la modificación de la estructura de la planta de personal, tal y como quedó establecido en la parte considerativa del decreto acusado; que, sin embargo, dicho proyecto de reforma no se sometió a su consideración y aprobación tal y como lo establece la precitada ley, a cuyas directrices debe someterse el ejecutivo nacional.

Afirmó que el decreto acusado contraviene de manera directa el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo de 25 de marzo de 2003, suscrita por los trabajadores oficiales del SENA, porque ordenó la supresión de la planta de personal de trabajadores sin haber escuchado antes las recomendaciones de SINTRASENA.

Argumentó que la convención colectiva de trabajo, no puede ser vulnerada o desconocida por disposición unilateral del patrono, así se diga que la modificación fue realizada por acto del ejecutivo, pues para el caso sub judice dicha decisión fue tomada en contra de las facultades del Consejo Directivo Nacional del SENA, ya que, según la Ley 119 de 2004, la determinación, adopción o supresión de la planta de personal y adopción del manual de funciones debe ser propuesta por el Director General al Consejo Directivo Nacional, para que, una vez aprobado, sea sometido a consideración del Gobierno Nacional.

Sostuvo que existe incongruencia en la aplicación de la Ley 489 de 1998, toda vez que la Ley 790 de 2002, establece los mismos preceptos derogando tácitamente las disposiciones de la ley que sirvió de fundamento para la expedición del decreto acusado. En conclusión, expreso que el Gobierno Nacional no puede crear, fusionar o suprimir empleos y señalarles sus funciones, o suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales a través de la Ley 489 de 1998 porque este ordenamiento, se estima inexistente o tácitamente derogado por la ley 790 de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Estableció como normas violadas las contenidas en los artículos 1, 2, 4, (inc. 2), 6, 18, 20, 25, 37, 38, 39, 53, 55, 56, 93, 121, 123, 158, 150 (num. 7 y 23), 189 (num. 14), 209 y el Preámbulo de la Constitución Política.

Artículos 41 y 56 (Par. 3) de la Ley 443 de 1998.

Artículos 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998.

Los numerales 1, 7, 8, y 9 (lit. c) del artículo 10º de la Ley 119 de 1994.

Artículos 1 a 3, 5 y 14 de la Ley 153 de 1887.

Artículo 4, 5 (num. 2) 7, 8 y 9 del Convenio 151 de la OIT de 1978.

Artículo 3 (num.2, 8 y 11), del convenio 87 de 1948 de la OIT.

Convenio 98 de la OIT.

Artículos 10 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 25 de marzo de 2003, entre el Sena y Sintrasena.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de la Protección Social

El apoderado del Ministerio de la Protección Social, contestó demanda mediante escrito de 14 de diciembre den 2004, por medio del cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la legalidad del Decreto 250 de 2004.

Alegó que el rediseño institucional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, se adelantó en ejercicio de lo establecido en la Ley 790 de 2002, que en su artículo 20 estableció que en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, el Gobierno Nacional no podrá suprimir, liquidar ni fusionar el SENA y los ahorros realizados con ocasión a la reestructuración serán destinados a una mayor cobertura de los servicios prestados por estas.

Dijo que en desarrollo de dicha ley, el SENA con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública realizó los estudios técnicos de modificación de la planta de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998; que una vez realizados los estudios técnicos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió concepto favorable sobre los proyectos de reestructura de la planta de personal, así como también lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señaló que la competencia para adoptar la planta de personal de una entidad pública de las características...

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