Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2007
Fecha | 16 Agosto 2007 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2003-00456-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00456-01
Actor: CODENSA S.A.E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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LA DEMANDA
La sociedad CODENSA S.A. E. S. P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes
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1. Pretensiones
Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 004086 de 26 de marzo de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación contra una decisión de dicha sociedad, en el sentido de modificarla en perjuicio suyo y a favor del usuario apelante respecto del consumo de energía eléctrica en determinados periodos mensuales.
Para restablecer su derecho, estimado en la suma de $13.141.420.oo, declarar con valor la decisión modificada, distinguida con el No. 1-0000417220 de 14 de marzo de 2001, proferida por CODENSA S.A. E.S.P.
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2. Hechos u omisiones
En resumen, se refieren a la actuación administrativa iniciada por reclamación de la facturación del servicio de energía eléctrica presentada por el hospital P.V.B.I.N.E.S.E., correspondiente al período 2 de enero -2 de febrero de 2001, en donde se relacionan cobros de periodos anteriores efectuados por CODENSA S.A. E.S.P. y en virtud de la cual ésta profirió la decisión atrás referenciada.
Asimismo, a los recursos de reposición y apelación que la reclamante interpuso contra tal decisión, el primero ante la misma CODENSA S.A., el cual fue resuelto en forma confirmatoria y el segundo para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desatado en el sentido de modificar la impugnada decisión de CODENSA para disponer que ésta pierde el derecho a recibir el precio del consumo desde el mes de julio de 2000, lectura 4241 hasta la lectura 5121 efectuada el 2 de febrero de 2001, debiendo abonar al usuario los kilovatios cancelados en consumos posteriores.
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3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como violados los artículos 99.9, 146 y 150 de la Ley 142 de 1994; 24, 29, 31 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997 y 25 del Decreto 1842 de 1991; por razones que, en síntesis, radican en que al expedir el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejó de aplicar el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, desconociendo que para efectos de resolver este caso era preciso aplicar también los artículos 99.9 de la Ley 142 de 1994; 30, 31.2 y 47 de la Resolución CREG citada, así como los artículos 25 y 27 del Decreto 1842 de 1991; pues tratándose de una controversia contractual se le deben aplicar las normas que regulan íntegramente esa institución, relacionadas con "las facturas", que es lo que se ha venido cuestionando desde la vía gubernativa y se impugna en sede jurisdiccional; para en cambio centrar su análisis solamente en la determinación del consumo facturable, desconociendo el derecho de la actora de cobrar en periodos posteriores los servicios prestados en periodos anteriores.
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CONTESTAClÓN DE LA DEMANDA
Al proceso fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como demandada y el Hospital P.V.D.B.N.I.E.S.P., como tercera interesada en las resultas del proceso, de las cuales la primera fue la úníca que le dio respuesta a la demanda.
La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que no se aplica en servicios públicos domiciliarios el Decreto 1842 de 1991 al haber decaído porque la Ley 142 de 1994 regula íntegramente la materia, y que en este caso se determinó que por no efectuar la lectura del medidor oportunamente, perdió el derecho a cobrar por promedio el consumo al usuario, ya que a éste no se le puede trasladar la negligencia de la empresa (folios 78 a 80).
Il. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó los cargos de la demanda por considerar que según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el consumo promedio opera sólo cuando no sea posible la medición razonable del consumo y esa situación no se derive de la acción u omisión de alguna de las partes; que en este caso consta en autos que durante los meses de octubre de 2000 y hasta enero de 2001, la Empresa le liquidó al usuario el precio del...
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