Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498754

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2007

Fecha16 Agosto 2007
Número de expediente66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00376-01 (15583)

Actor: MUEBLES VAMEZ LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de febrero del 2005, desestimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año 2000.ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2000 la actora presentó declaración del Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 2000, con un total saldo a pagar de $1.914.000.

El 7 de marzo de 2001 se realizó la operación de registro ordenada por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. mediante la Resolución 615 de la misma fecha, con base en la denuncia formulada acerca de irregularidades de carácter tributario y aduanero, en donde los funcionarios comisionados aseguraron los documentos correspondientes a la contabilidad de la sociedad por los años gravables 1998, 1999, 2000 y 2001, de lo cual se dejó constancia en las actas levantadas en los respectivos establecimientos.

El 17 de junio de 2002, se profiere el Requerimiento Especial No. 160762002000045, en el que propone una adición de ingresos por operaciones gravadas de $126.232.000, un mayor impuesto de $18.935.000, sanción por inexactitud de $31.547.000, para un total saldo a pagar de $53.178.000. Igualmente se le indicó que no era procedente el beneficio de auditoría porque la Administración Tributaria modificó oficialmente el renglón LC de la declaración de renta del año gravable de 1999, por lo que el valor liquidado en el mismo ítem en el año 2000 no cumple con el requisito del incremento como lo ordena el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

El 20 de septiembre de 2002 se opone a las glosas propuestas en el acto mencionado.

El día 10 de marzo del 2003 se expidió la Liquidación de Revisión en los términos glosados en el acto preparatorio, contra la cual interpuso recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante la Resolución No. 160772003000035 de septiembre 11 de 2003.DEMANDA

La sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le modificaron la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del 2000 y negaron el beneficio de auditoría y como restablecimiento del derecho que no se le cobren las sumas determinadas oficialmente.

Aduce la violación de los artículos 689-1 del Estatuto Tributario, artículo 4º de la Ley 633 del 2000 y Decreto 406 del 2001.

El concepto de violación se sintetiza en:

La declaración de renta por el año 2000, presentada el 23 de marzo del 2001, se hizo en forma oportuna y en ella se incrementó dos veces el índice de inflación (17.5%) respecto del impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, con la cancelación oportuna del valor total de las sumas liquidadas, lo que se demuestra con el sello de pago colocado en la declaración de renta por el banco y los certificados de retención en la fuente expedidos por los beneficiarios, por ende, quedó en firme el 23 de marzo de 2002, de ahí que la Liquidación Oficial de Revisión del 10 de marzo de 2003, sea extemporánea.

El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 del 2000 para el año gravable 2000, se traduce en el hecho “de que no se podía adicionar como ingresos gravables la suma de $580.000.000, por haberse debidamente amnistiado en los términos de la ley”. Trae a colación actos administrativos particulares expedidos por la Administración de Impuestos de P., que supuestamente confirman que cumplió los parámetros legales para acceder a la prerrogativa fiscal.

No está claro en el texto de la Liquidación de Revisión cuál es el valor de los ingresos y la base para adicionarlos, dado que la DIAN tomó las hojas de cálculo que no hacían parte de la contabilidad de la empresa, ni constituían su realidad económica. La información digital encontrada por la Administración, no corresponde a los archivos de la empresa ni se ha demostrado que le pertenezca.

La investigación de la DIAN parte de simples datos estadísticos, pues los ingresos adicionados son prácticamente iguales a los ingresos declarados, lo que demuestra a simple vista la duplicidad de la información o el concepto errado de la entidad.

OPOSICIÓN

La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos administrativos demandados. En resumen dice:

El beneficio de auditoría fue rechazado por la Administración en las diferentes etapas de fiscalización, determinación y discusión, porque no acreditó el pago total de la declaración privada, ni demostró que las retenciones en la fuente fueron ciertas, aunque se acreditó certificado del contador público, prueba que no fue atendida por la Liquidadora, por incumplir lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario.

Por ende, si las retenciones en la fuente mediante las cuales supuestamente se pagó el impuesto a cargo en la declaración que pretendió acogerse al beneficio de auditoria, resultaron ser improcedentes, se pierde el derecho al beneficio tributario y por ello la declaración no goza de firmeza en el término de un año, y se aplica la norma general, es decir, los dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar.

Respecto a la inexactitud de las cifras a que hace alusión el actor, la Administración se basó en los valores extraídos de las pruebas directas, como las documentales, magnéticas, físicas y testimoniales que fueron recepcionadas en la operación de registro y que constituyen el soporte para proferir los actos administrativos, en los cuales se detallan en forma clara, concreta y pormenorizada los ingresos adicionados.

El 7 de marzo de 2001...

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