Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00078-010(4012-3991) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498815

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00078-010(4012-3991) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Agosto de 2007

Fecha19 Agosto 2007
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00078-010(4012-3991)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00078-010(4012-3991)

Actor: H.Q.C. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTESA. Proceso No. 110010328000200600078 0o

(Rad. Int. 4012)

  1. La demanda

    El ciudadano H.Q.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en los artículos 227, 228 y 229 del C.C.A., solicita que:

    PRIMERO: Se declare la nulidad de la elección del doctor E.A.G.R., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.827.423 de B., como R. a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2006-2010, contenida en el Acta de Escrutinio, F.E.-26CR, y en la respectiva Acta General, de fecha 27 de marzo de 2006, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró tal elección.

    SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial de Representante a la Cámara por S. que le fue otorgada al demandado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    TERCERO: Se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que llame a ocupar la curul de R. a la Cámara por el Departamento de Santander al candidato que sigue en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral perteneciente al Partido Convergencia Ciudadana, con el fin de suplir la vacancia durante el periodo constitucional a cumplir.

    CUARTO: Se declare que el demandado incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, por participar en el evento electoral en el que resultó elegido R. a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2006-2010.

    QUINTO: Se oficie a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones del caso, y se compulsen las copias pertinentes, si se llegaren a advertir conductas que desborden el ámbito disciplinario o penal.

    La demanda de nulidad se sustenta en la violación por parte del demandado del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser elegido por mas de una corporación si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    Afirma que el demandado se presentó como candidato a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander a pesar de que se desempeñó en el cargo de Concejal del Municipio de Bucaramanga, en calidad de llamado, entre el 19 de julio de 2005 y el 9 de septiembre del mismo año.

    El demandante invoca como disposiciones infringidas el Preámbulo y los artículos 4, 13, 40, 133, 179 numeral 8 y 261 inc. 2º de la Constitución Política y los artículos 279 y 280 num. 8 de la Ley 5ª de 1992. También invoca como fundamento jurídico de su demanda los artículos 227 y s.s. del C.C.A.

    En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, la cual fue negada mediante auto del 11 de mayo de 2006 de esta Sala, por no encontrarse acreditada la violación manifiesta de norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A. como condición de prosperidad de dicha solicitud, pues se consideró que para determinar el alcance normativo actual de los preceptos invocados como violados y si los hechos que sirven de fundamento a la demanda configuran una violación manifiesta de ellos se requiere hacer un análisis exhaustivo de la jurisprudencia constitucional que en la providencia se menciona, lo cual solo sería posible llevar a cabo en la sentencia.

  2. Contestación de la demanda

    La apoderada del señor E.A.G.R. se opone a todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra, afirmando que su representado no ha incurrido en ninguna causal de inhabilidad que anule su elección como R. a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2006-2010, pues él no fue elegido Concejal del Municipio de Bucaramanga para el periodo 2004-2007 como lo afirma el demandante, dado que esa investidura la ostentó por razón del llamado a suplir una vacancia temporal, por la suspensión del Concejal elegido A.P.M., por orden de la Fiscalía, lo cual de la misma manera no le otorgaba un periodo.

    Su defensa se sustenta en la sentencia de esta Sala del 24 de noviembre de 1999 (Exp. 1891) en la que se reitera que si quienes fungieron como candidatos a corporaciones públicas, y no fueron elegidos, son llamados a suplir vacancias temporales o definitivas que se presenten en ellas, no pueden considerarse por ese hecho como si hubieran sido elegidos por voto popular, y quedarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

    También acude a la sentencia del 28 de septiembre de 2001 (Exp. 2650 del 28 de septiembre de 2001), en la que se aclara que el desempeño de un cargo en forma transitoria en virtud del llamado a suplir una falta temporal o absoluta no convierte al llamado en elegido para un cargo de periodo.

    Agrega que en este caso el doctor E.G.R. presentó renuncia a ocupar la vacante de un concejal en calidad de llamado, para asumir otra curul, nuevamente como llamado a suplir vacancia, de la cual fue desplazado por el reintegro del elegido, el 9 de septiembre de 2005.

    Invoca como fundamento de su defensa, adicionalmente, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Exp. AC-4011 y la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional.

  3. El concepto fiscal

    El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección del señor E.A.G.R. (Exp. 4012), por considerar que el tiempo durante el cual el demandado se desempeñó como Concejal del Municipio de B. no lo inhabilita para ser elegido R. a la Cámara por el Departamento de Santander toda vez que no ejerció los cargos de manera simultánea ni se demostró que el señor G.R. tuviera la calidad de Concejal al momento de su inscripción como Candidato al Congreso de la República.

    De otra parte manifiesta que el desempeño del señor G.R. como R. a la Cámara en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2006 y el 30 de junio del mismo año no incide respecto de su elección como Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010, porque no existe norma alguna que prohíba la reelección de los Congresistas y además los periodos no son coincidentes. B. Procesos 110010328000200600057, 110010328000200600058 y

    110010328000200600077 (Rad. Int. 3991, 3992 y 4011)

  4. Las demandas

    Los ciudadanos A.M.C.Y., H.Q.C. y E.G.L., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en sendas demandas, solicitan que:

    PRIMERO.- Se declare la nulidad del acto contenido en el Acta de Escrutinio para Cámara de Representantes E-26CR y en la respectiva Acta General, del 27 de marzo de 2006, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del señor A.R.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2006-2010.

    SEGUNDO.- Se ordene la cancelación de la credencial de Representante a la Cámara por Santander del señor A.R.C. para el periodo 2006-2010, que fue otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    TERCERO.- Se ordene, como consecuencia de la anterior cancelación, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que llame a ocupar la curul de R. a la Cámara por el Departamento de Santander al candidato que sigue en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral perteneciente al Partido Convergencia Ciudadana, con el fin de suplir la vacancia, durante el periodo constitucional a cumplir.

    CUARTO.- Se declare que el señor A.R.C. incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades revistas en el artículo 179 de la Constitución Política, al participar dentro del proceso de elección popular para acceder a una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander durante el periodo constitucional de 2006 a 2010.

    QUINTO: Se oficie a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones del caso, y se compulsen las copias pertinentes, si se llegaren a advertir conductas que desborden el ámbito disciplinario o penal.

    Las demandas se sustentan en la violación por parte del demandado del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser elegido por mas de una corporación o cargo de elección popular si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Afirma que el demandado, de manera deliberada, a menos de dos años de iniciar el mandato conferido por el pueblo Santandereano para ocupar la curul como Diputado de ese Departamento para el periodo 2004-2007, para la que había sido elegido el 26 de octubre de 2003, manifestó por escrito dirigido al Presidente de la Asamblea Departamental, fechado el 13 de diciembre de 2005, su intención de dimitir a partir del 31 de diciembre de 2005 y poner a consideración su nombre como candidato a la Cámara.

    Los tres demandantes son unívocos en afirmar que la referida renuncia a la curul de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander presentada por el señor R.C. no fue aceptada por la plenaria de la Corporación, hecho que deducen de lo consignado en el Acta de la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, en la que se puso en consideración de la plenaria pero sobre la cual sólo se produjeron reacciones afectivas y protocolarias de felicitación y agradecimiento mutuo mas nó de aceptación, de donde deducen que el acto de renuncia no se perfeccionó por carecer de ese condicionamiento de forma para su...

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