Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09781-01(5193-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52498958

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09781-01(5193-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2002-09781-01(5193-05)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09781-01(5193-05)

Actor: T.Q.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1355 de 24 de abril de 2001, proferida por el Ministerio de Educación Nacional que negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem por la muerte de la docente M.L.Q. a favor de sus hermanos, y 1607 de 11 de abril de 2002, artículo segundo, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la señora M.L.Q. y la correspondiente sustitución a favor de su hermana T.Q..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la sustitución de la pensión de invalidez que debió reconocérsele a su hermana M.L. a partir del 13 de mayo de 1998, fecha en que le diagnosticaron una pérdida de la capacidad laboral del 95%, cancelarle las mesadas atrasadas junto con los reajustes legales, indexación e intereses moratorios y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora M.L.Q.P. fue docente nombrada por el Ministerio de Educación para laborar en el programa “Jornadas Adicionales” en Bogotá del 1 de febrero de 1977 hasta que falleció el 26 de junio de 1998.

La actora, por medio del Fondo de Prestaciones Sociales del M., fue afiliada a la E.P.S. “Médicos Asociados”, institución que el 13 de mayo de 1998 le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 95% por lo que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario devengado.

La señora M.L.Q. falleció el 26 de junio de 1998 sin recibir respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

El 15 de agosto de 2000 la actora le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la sustitución de la pensión de invalidez que le correspondía a su hermana anexando los documentos que soportaban su dependencia económica.

Luego de siete meses de presentada la solicitud de sustitución el R. delF. le comunicó que el expediente se extravió y que debía reconstruirlo. Ante la respuesta anterior la actora interpuso acción de tutela que provocó el pronunciamiento de la entidad demandada, que, a través de la Resolución No. 1355 de 24 de abril de 2001 negó la sustitución de la pensión post mortem 20 años a favor de los hermanos de la docente fallecida la cual nunca fue solicitada. Agregó que la invalidez de la señora M.L. era del 50% y la ley exige el 75% de la pérdida de la capacidad laboral.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 1607 de 11 de abril de 2002, que en su artículo primero revocó parcialmente la decisión por no corresponder a lo pedido y en el segundo, negó, por primera vez, el reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez argumentando que la pérdida de la capacidad laboral era inferior al 75% exigido por la ley.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83, 84 y 90, Ley 71 de 1988, artículo 3, numeral 4; Decreto 1160 de 1989, artículo 6, numeral 4; Ley 100 de 1993, artículos 38 y 47, literal d); Decreto 3135 de 1968, artículo 36 y Decreto 1848 de 1969, artículo 92.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución No. 1355 de 24 de abril de 2001 por haber sido revocada al decidirse el recurso de reposición interpuesto y accedió a las demás súplicas de la demanda (fls. 78 a 95).

Manifestó que la actora cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedora de la sustitución pensional de su hermana muerta pues probó su invalidez, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, y la dependencia económica con la causante.

“No es procedente asimilar los requisitos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para determinar el estado de invalidez de un empleado, como en este caso lo es la docente fallecida, con los requisitos exigidos para el beneficiario de la sustitución de la pensión, (de vejez, de jubilación o de invalidez). Como está establecido, tanto en sede administrativa como judicial, la demandante dependía económicamente de la docente fallecida y tiene una incapacidad permanente del 50%, circunstancias que admite la entidad demandada”.

Ante el vacío legal que existía frente al estado de invalidez de una persona que pretende la sustitución pensional de otra, por analogía, deberá aplicarse el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que define el estado de invalidez disponiendo que el mismo se presenta cuando se padece una pérdida de la capacidad...

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