Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00046-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499008

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00046-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2003-00046-02
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00046-02

Actor: CODENSA S.A.E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad CODENSA S.A. E. S. P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 000101 de 11 de octubre de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual revoca directamente a petición de parte los oficios núms. 0-0000641248 de 10 de mayo de 2002; 0-0000644762 de 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465 de 24 de junio de 2002, proferidos por CODENSA S.A. E.S.P.

    Que para restablecer su derecho, ordenara declarar con valor los actos revocados, oficios núms. 0-0000641248 de 10 de mayo de 2002; 0-0000644762 de 22 de mayo de 2002 y 0-0000658465 de 24 de junio de 2002, proferidos por CODENSA S.A. E.S.P.

  3. 2. Hechos u omisiones

    En resumen, se refieren a la actuación administrativa que por petición en interés particular de FLORES CONDOR S.A., adelantó CODENSA S.A. E.S.P. y en virtud de la cual ésta profirió los oficios que fueron objeto de la revocación directa mediante el acto ahora acusado, solicitada igualmente por la empresa FLORES CONDOR S.A. a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se señalan como violados los artículos 69 del C.C.A. y 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 por razones que en síntesis radican en que al expedir el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios lo hizo sin competencia, pues incurre grave error al considerar que tiene competencia funcional para revocar los actos administrativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siendo que el artículo 69 del C.C.A. establece claramente que la autoridad competente para decretar una revocación directa es el mismo funcionario que produjo el acto o sus inmediatos superiores; que el recurso de apelación consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, se estableció como exclusiva forma de control funcional por parte de dicha entidad, en relación con el cual ésta tiene el carácter de superior funcional según señaló la Corte Constitucional, quien precisó en la misma sentencia que “No cabe duda que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es superior jerárquico de las empresas ni de los demás sujetos encargados de la prestación de dichos servicios” (sentencia C-263 de 1006).

    Esa jerarquía es la indispensable en la revocatoria directa, habida cuenta de la naturaleza de ese mecanismo excepcional de la Administración respecto de sus propios actos, así destacado por la Corte Constitucional en sentencia C-742 de 1999.

    Por lo anterior el acto acusado resulta contrario al artículo 69 del C.C.A., y a las que regula el recurso de apelación.

  5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Al proceso fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como demandada y F.C. de Colombia S.A., como tercera interesada en las resultas del proceso, de las cuales la primera fue la única que le dio respuesta a la demanda.

    Como razones de la defensa, la entidad demandada sostiene que por ser superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-263 de 1996 y el Concepto de la Oficina Jurídica de aquella No. OJ 200300105, sí tiene facultad de revocatoria directa dentro del ámbito de competencias previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994; pues la jerarquía funcional de que se habla comporta el control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se susciten se resuelvan “en la propia sede de la administración”, tal como opera de ordinario en las distintas instancias de la estructura orgánica del Estado, el cual no sólo se ejerce a través de los recursos sino también de la revocatoria directa (folios 84 a 90).

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal negó los cargos de la demanda por considerar que según el artículo 70 del C.C.A. la revocación directa de los actos administrativos procede respecto de aquellos que el peticionario no haya interpuesto los recursos ordinarios en vía gubernativa; que en este caso la actora no interpuso tales recursos consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 contra las decisiones revocadas; que por lo mismo era procedente que la actora hubiera solicitado su revocatoria directa, tal como lo hizo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que esa solicitud puede ser resuelta por quien expidió el acto o por el inmediato superior; que fue así como dicha entidad, como superior jerárquico funcional de CODENSA S.A., así precisado en la sentencia C-263 de 1996, procedió a resolver sobre la comentada solicitud de la actora.

    Al respecto advierte que si bien es cierto que esa sentencia se refiere al recurso de apelación, también lo es que la revocatoria directa coincide con una de las finalidades del recurso de apelación y ambas figuras están concebidas para ejercer el control de legalidad , en este caso, de decisiones emitidas en ejercicio de una posición dominante (hecho notorio), entendido como una garantía de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

    En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos y las pretensiones de la demanda.

    1. EL RECURSO DE APELACION

  6. La actora sostiene que frente a la tesis del a quo, es imposible concebir una relación jerárquica pura cuando el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, y en la jerarquía funcional, que fue determinada por la Corte Constitucional con base en la función de inspección, control y vigilancia, no están comprendidas las nociones del derecho administrativo de superior jerárquico y vía gubernativa.

    Tampoco se pueden confundir las funciones de inspección y vigilancia con las de gestión propia de las empresas en mención; los actos de negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio no son por definición legal actos administrativos; sólo que el legislador estableció que pudieran ser objeto de revisión, sin que el uso del término “recurso” los convierta automáticamente en actos de esa naturaleza, y así está advertido en los salvamentos de votos de la sentencia C-263 de 1996, y según sentencia del Consejo de Estado, el hecho de prestar un servicio público domiciliario no lo convierte en función pública (sentencia de 13 de mayo de 2004, AP-0020).

    Con lo cual, dado que las empresas de servicios públicos privadas como CODENSA no forman parte de la administración pública, no ejercen una función pública y, por ello, no expiden actos administrativos propios de los regulados por el C.C.A. Mal puede entonces la entidad demandada pretender su revocatoria directa en calidad de superior jerárquico de una autoridad pública, consagrada en el artículo 69 del C.C.A. para los actos típicamente administrativos.

    1. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

  7. - La actora reitera los cuestionamientos contra el acto acusado y sostiene que la jerarquía es una condición permanente y continua de una persona u órgano dentro de una determinada estructura, que la hace superior de otra u otro. El control que sí tiene, el funcional, se ejerce de modo ocasional, cuando alguien lo solicita y recae sobre actos de personas u órganos que no hacen parte, necesariamente, de la misma estructura.

  8. - La entidad demandada hace una reseña de la demanda y respecto de su competencia precisa que ella no solo atañe a la decisión de los recursos de apelación sino también a las solicitudes de revocación directa que recaiga sobre las decisiones tomadas por las empresas prestadoras de servicios; insiste en que esa jerarquía funcional implica el ejercicio de un control de legalidad de los actos administrativos para que los conflictos que se presenten se resuelvan en la propia sede de la administración.

    Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia apelada.

    1. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Ministerio Público no rindió concepto

DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo...

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