Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499076

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2003-00126-01
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00126-01

Actor: GRAVETAL INVERSIONES S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

GRAVETAL INVERSIONES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución Núm. 230-002179 de 24 de julio de 2002, expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual le impuso una multa por doce millones novecientos sesenta mil pesos ($12.960.000.oo) por una infracción cambiaria,

Segunda

Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 230-002718 de 30 de septiembre de 2002, del mismo funcionario, mediante la cual decidió el recurso de reposición que interpuso contra la primera, en el sentido de confirmarla.

Tercera

Como consecuencia de la nulidad, restablecerle el derecho declarando que la actora no incurrió en infracción cambiaria alguna, y condenar a la entidad demandada a pagarle los perjuicios que le causaron los actos acusados, entre ellos el daño emergente, equivalente al monto de la multa que le fue impuesta y cuyo pago efectuó según comprobante que adjunta a la demanda, el cual le debe ser reintegrado debidamente actualizado. Igualmente a que la condenara en costas.

1.2. Hechos en que se funda la demanda

Contienen la reseña de los antecedentes de la decisión enjuiciada, de las diferentes etapas y diligencias del procedimiento administrativo que dio lugar a la misma, de sus fundamentos así como de los descargos dados al inicio de la investigación respectiva, todo lo cual gira en torno del registro extemporáneo en el Banco de la República de una inversión extranjera en la sociedad actora, por lo cual se expidió la Resolución No. 230-002179 de 24 de julio de 2002, en la que se le impuso multa de $12.960.000.oo y se declaró la caducidad de la acción respecto de la sociedad extranjera inversionista; acto que fue impugnado por la sancionada en recurso de reposición, desatado mediante la Resolución 230-002718 de 30 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar aquélla.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados los artículos 15 de la Resolución 51 del Conpes, subrogado por el artículo 1 de la Resolución 57 de 1992 del Conpes, por el artículo 1 del decreto 1812 de 1994 y por el artículo 4 del Decreto 2012 de 1994; 7.1.1 de la Circular reglamentaria DCIN –01 expedida por el Banco de la República, los cuales concretan dos principios bien claros: i) se impone en cabeza del inversionista extranjero la obligación de solicitar el registro de sus inversiones extranjeras en Colombia y ii), se le permite a ese inversionista otorgar un poder para que un tercero cumpla en su nombre dicho trámite, e incluso establece la presunción de un mandato cuando la solicitud de registro de inversión sea presentada por la sociedad receptora de la inversión, facilitándosele así al inversionista ese trámite administrativo.

La violación la hace radicar en que la entidad demandada interpretó erróneamente tales normas al convertir la anotada presunción de mandato en una obligación de la receptora y al poner en cabeza de ésta la obligación de realizar el registro de la inversión extranjera, es decir, la convierte en “co-responsable” del cumplimiento de esa obligación; sobrepasando así todos los límites del sentido común y de la técnica jurídica. Sobre este punto el memorialista hace cuestionamiento de las consideraciones pertinentes expuestas en los actos acusados, para concluir que la referida entidad se equivoca en el análisis y efectos de la comentada presunción y desconoce el principio legal de independencia y autonomía de las personas jurídicas frente a sus socios o accionistas y crea por vía administrativa una presunción de responsabilidad inaceptable.

Agrega que igualmente se hizo una interpretación extensiva y errónea del término “interesados” en el registro de la inversión extranjera, siendo que esa expresión no es utilizada en el régimen cambiario, según la cual el único interesado en el registro es el inversionista del exterior, quien gracias a ese registro obtiene como beneficios los derechos de giro, mientras que la receptora no se beneficia ni se perjudica con el mismo.

Por lo tanto la Superintendencia no observó los principios de legalidad de la actuación administrativa, el del debido proceso, tipicidad y legalidad de la sanción, e incurrió en falsa motivación, pues quedó probado que no hubo violación al régimen cambiario por parte de la actora.

1.2. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, hace una reseña de los hechos que sirven de motivos al acto censurado y de las normas aplicadas a los mismos, para con base en ello reiterar sus apreciaciones sobre la presunción de representación y el alcance de la condición de interesado, en cuanto hace a la responsabilidad de la receptora en relación con la obligación de registrar la inversión extranjera de que se trate, y reafirmar así las consideraciones expuestas en dicho acto y concluir que está demostrado que la sanción fue impuesta en el ejercicio de claras y expresas atribuciones constitucionales y legales, lo cual se encuentra plasmado en el allanamiento de la representante legal de la actora a los cargos en el escrito radicado con el número 2002-01-085446, que aunque no fue aceptado por la Superintendencia, sí sirve para probar que ésta no se extralimitó en sus atribuciones ni ha violado disposición alguna.

Agrega que la presunción que compromete a la actora está señalada en el numeral 7.1.3.1., punto 2, inciso 2, de la Circular DCIN-01 del 12 de enero de 1999, proferida por el banco de la República, en concordancia con los numerales 7.1.1.; 7.1.1.2 de la misma circular, en cuanto que el primero establece la necesidad de nuevos registros en caso de fusión o escisión en el país, dentro de los 3 primeros meses a la fecha de la escritura respectiva; que el segundo prevé registro de las inversiones de capital del exterior con sujeción al Estatuto de Inversiones Internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta reglamentación, y la solicitud de registro deberá presentarla el inversionista o su representante quien deberá acreditar el poder otorgado por aquél para efectuar dicho registro, mediante...

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