Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500763

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2007

Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2003-00037-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación: 25000-23-27-000-2003-00037-01(15667)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 10 de diciembre de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa mediante la cual se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación N°0784202018358-8 de 2 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2000, la demandante presentó la declaración de importación N°0784202018358-8, en relación con los productos descritos en los ítems 1 y 2 de la misma, de nombre comercial PEDIASURE y PULMOCARE, respectivamente, los cuales clasificó en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, liquidó y pagó el gravamen arancelario a la tarifa del 10% e IVA del 2%, por un valor total de $4.884.084 (fl. 4 c.a.).

La Administración profirió Requerimiento Especial Aduanero N°03-070-211-434-0692 de 31 de enero de 2002, en el que propuso ubicar los mencionados productos en la subpartida 22.02.90.00.00 y liquidar el gravamen arancelario del 20% e IVA del 15%, por tratarse de “... una bebida alimenticia que consiste en una mezcla de proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, minerales, saborizantes y productos alimenticios, disueltos en agua ...” (fl. 15 c.a.).

Frente a la negativa del importador, la Administración formuló la Liquidación Oficial de Corrección N°03-064-192-639-3001-00-1621 de 15 de mayo de 2002, en la que determinó, de acuerdo a lo propuesto, un total a cargo de la actora de $10.328.637, más los intereses moratorios ( fl. 223 c.a.).

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N°03-072-193-601-0766 de 28 de agosto de 2002 (fl. 243 c.a.), en el sentido de confirmarla. Así se agoto la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se tenga en firme la liquidación privada y que se declare que no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el concepto a que tales actos se refieren.

El apoderado citó como violados los artículos 209 de la Constitución Nacional, 424 y 683 del Estatuto Tributario, 1° del Decreto 2317 de 1995, y la Circular 175 de 2001 de la DIAN.

El concepto de violación se sintetiza así:

Afirmó que la facultad de control posterior de la Administración, es reglada y no discrecional como se afirma en el acto liquidatorio. Sostuvo que la actuación violó los principios de unidad de la prueba y de libre convicción, al omitir la valoración del acervo probatorio allegado, tendiente a acreditar que los productos importados son medicamentos y otorgar validez solo al concepto emitido por la División de Arancel de la misma entidad para clasificarlos como alimentos y que se acudió a una tarifa legal sin soporte jurídico.

Adujo que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas al señalar la Administración que el PEDIASURE (Líquido) y el PULMOCARE, contienen sustancias nutritivas y que no tienen propiedades terapéuticas y profilácticas, aunque sus componentes principales son principios activos aceptados por las normas farmacológicas, estudios médicos y conceptos técnicos emitidos por autoridades legítimas.

En cuanto a la violación del artículo 1° del Decreto 2317 de 1995 que contiene el Arancel de Aduanas inspirado en el Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías, manifestó que el INVIMA definió la naturaleza del PEDIASURE (Líquido) y del PULMOCARE, al calificarlos como medicamentos, resultado no solo del análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el registro sanitario, sino del examen científico, médico y farmacéutico de los mismos. Reiteró que sus componentes han sido aceptados como principios activos de medicamentos y que los productos tienen propiedades terapéuticas y profilácticas.

Destacó que no existe Nota Legal alguna que de manera expresa excluya al PEDIASURE (Líquido) y al PULMOCARE de la partida 30.04, ni es aplicable la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel, porque estos productos no pueden ser asimilados a los allí enlistados.

Manifestó que si en gracia de discusión aceptara que los productos en cuestión tienen propiedades alimenticias, las características profilácticas y terapéuticas de los mismos, harían que se clasificaran arancelariamente en la partida 30.04.

De otra parte expresó que al ubicar los productos en la partida 22.02 pese a ser medicamentos, se desconoce el artículo 424 del Estatuto Tributario, porque se otorga un tratamiento fiscal en materia de IVA que no les corresponde, esto es, de bienes sujetos al gravamen aunque por su naturaleza son bienes excluidos.

Afirmó que se desconoce el artículo 683 del Estatuto Tributario, al pretender la DIAN clasificar arancelariamente los productos en cuestión como alimentos, aunque otra entidad encargada del control y vigilancia sobre los productos importados, sostenga que son medicamentos.

Estimó que se desatiende el mandato señalado en el artículo 209 de la Constitución Nacional que consagra que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, pues si el Ministerio de Salud determina la naturaleza de un producto bajo su control sanitario, no es admisible que la DIAN, competente para definir el tratamiento fiscal, desconozca la esencia del bien sin tener competencia legal, científica y técnica para ello; actuación que haría inocuo el control que aquella efectúa en la importación y comercialización de medicamentos.

Advirtió que la Circular Conjunta INVIMA – DIAN N°001 de 2002 plantea una contradicción al aceptar que un producto pueda ser para el INVIMA medicamento y para la DIAN alimento, situación que estimó genera en el ordenamiento jurídico, antinomia.

En relación con la violación de la Circular 175 de 2001 de la DIAN, afirmó que la actuación desconoce el principio de la seguridad jurídica, al aplicar un concepto proferido por la misma entidad en el año 2001 a hechos ocurridos en febrero del año 2000.

Finalmente destacó que la entidad demandada no tiene un criterio unificado sobre la clasificación arancelaria de los productos PEDIASURE (Líquido) y al PULMOCARE, pues mientras los actos demandados los clasifican en la partida 22.02.90.00.00, como una bebida, la División de Arancel en las Resoluciones 3881 y 8031, ambas de 2002, considera que son de la 21.06.90.93.00.

LA OPOSICIÓN

La Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Aclaró que las normas adjetivas y sustanciales son de obligatorio cumplimiento, pero la facultad de control posterior sobre las declaraciones de importación, es discrecional.

Precisó que para la clasificación arancelaria de un producto deben tenerse en cuenta las características técnicas y los aspectos jurídicos señalados en el Arancel de Aduanas y explicó que no se desconocieron los elementos probatorios aducidos por la actora, sino que la calificación dada por otras entidades, como las señaladas por la demandante, al expedir las correspondientes certificaciones obedece a criterios...

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