Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500966

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2007

Fecha30 Agosto 2007
Número de expediente17001-23-31-000-2006-00757-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00757-01

Actor: HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA

Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra la providencia del 19 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES

El HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS E.S.E., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo 049 del 23 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de dicho ente territorial, por medio del cual se creó la Empresa Social del Estado Dorada Salud E.S.E. y del Acuerdo 051 del 28 de enero de 2006 que adicionó el acto administrativo antes aludido. S. pidió que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 24 del acuerdo 049 del 23 de diciembre de 2005.

Solicitó la suspensión provisional de dichas decisiones, por cuanto en su sentir, infringen los artículos 43, numerales 43.2.4, 43.2.5 y 43.2.6, 44, 49, 54, 56, 65 y 113 de la ley 715 de 2001; 194 a 197 de la ley 100 de 1993; “2512 a 2515, 2517, 2518, 2521, 2525 a 2532” de la ley 791 de 2002; la ley 716 de 2001; 669, 670, 673, 740, 742, 744, 745, 746, 749, 753, 756, 762, 764, 765, 768 a 770, 779 a 792, 946 a 985, 2512 a 2515, 2517. 2518, 2521, 2525 a 2532 del Código Civil; decreto 027 de 2003; decreto 1770 de 1994; artículo 11 del decreto 1876 de 1994; decreto 2309 del 15 de octubre de 2002 y las circulares ministeriales 009 del 22 de marzo de 2002 y 000079 del 1 de octubre de 2004.

Precisó que el municipio de la Dorada por Acuerdo 066 del 20 de mayo de 1999 a pesar de haber desistido del proceso de asunción de la competencia para la prestación de servicios de salud, retomó dicho asunto mediante los actos acusados, los cuales vulneran la norma de orden jurídico superior.

Sostuvo que de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 49 de la ley 715 de 2001, el municipio tenía plazo hasta el 31 de de julio de 2001 para asumir la competencia con el fin de suministrar la prestación de los servicios públicos, pero como lo hizo sólo el 23 de diciembre de 2005 mediante los actos acusados, se transgredió dicha norma.

Consideró que así mismo se quebrantaron los numerales 2°, 3° y 6º del artículo 37 de la ley 10ª de 1990, por cuanto el municipio “nunca recibió la planta de personal de los puestos y centros de salud y demás instalaciones aptas para prestar los servicios de salud del primer nivel” y porque además a pesar de que mediante los acuerdos 021 del 21 de marzo de 1995 y 014 de junio de 1997 pretendió transformar y reorganizar las instituciones para el primer nivel, tales actos no fueron ejecutados, habiendo sido derogados por el acuerdo 066 de 1999, junto con el artículo 19 ibidem. Que lo anterior se puede corroborar con lo señalado en el numeral 5º de los hechos de la demanda y los oficios aportados con la misma.

Estimó que desde la entrada en vigencia de las leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual se expidió el acuerdo 049, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, autoridad competente, no había autorizado al municipio la prestación de los servicios de salud en ninguno de los niveles previstos para ello, lo que se demuestra con el hecho de que la Empresa Social del Estado creada por medio de los actos acusados no ha brindado tales servicios.

Señaló que las decisiones acusadas desconocen la potestad departamental de dirigir, coordinar y administrar la red pública.

Dijo que en cuanto atañe a la pretensión subsidiaria, vale decir que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 24 del acuerdo 049 de 2005, la violación por la cual se censura es valedera, comoquiera que no es admisible que mediante los actos enjuiciados se desconozca el derecho patrimonial que subyace a favor del Hospital San Félix, hoy Empresa Social del Estado, por tener la posesión quieta y pacífica durante varios años “de los centros y puestos de salud en el Municipio de la Dorada, C.”, con mayor razón porque no se contó con el consentimiento del titular; por lo anterior también se quebrantó la ordenanza 116 de 1994 y las normas relacionadas con el derecho de dominio y los modos de transmitirlo.

Afirmó que es así como mediante los actos acusados sufre un perjuicio y se desestabiliza la Red Pública en el municipio de la Dorada en donde solamente se tiene como prestador del servicio público de salud al Hospital San Félix de la Dorada.

AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo de Caldas negó la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta la demanda presentada y no la adición de la misma, por las razones que se exponen a continuación:

Consideró que la medida no era viable, por haberse dejado de demostrar de manera sumaria el perjuicio que alegó la demandante como titular del derecho de dominio sobre unos bienes que el municipio podía transferir.

APELACIÓN

El apoderado de la empresa demandante apela la providencia proferida por el Tribunal con el fin de que se estudie la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo como fundamento para ello el escrito presentado oportunamente el 23 de agosto de 2006, por medio del cual se corrigió y adicionó la demanda.

Precisa que fue así como en dicho memorial solicitó el decreto de la medida esgrimiendo las razones para ello, las cuales se sintetizaron en esta providencia en el acápite de antecedentes.

Para resolver se,

CONSIDERA

En primer lugar la Sala precisa que si bien es cierto que mediante proveído del 14 de agosto de 2006 se concedió un término de cinco (5) días para que la demandante subsanara la demanda aportando copia del acuerdo 059 de enero de 2006 junto con las copias de la demanda para los traslados pertinentes, también lo es que la demanda puede adicionarse y corregirse o reformarse.

En efecto el artículo 208 del C.C.A. prevé:

“Art. 208.- Modificado. D.. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”.

A su vez el artículo 89 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. estatuye:

“Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

  1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. …

    No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.

  2. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito …

  3. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado ...

  4. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.”.

    En esa medida la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la adición de la demanda presentada por la sociedad actora, por medio de los cuales, entre otros aspectos, amplió la sustentación de la suspensión provisional requerida, por haber sido presentados oportunamente.

    Por ello el Tribunal deberá impartir el trámite pertinente a la adición y corrección de la demanda, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    De otra parte entra la Sala a analizar la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

    El cuadro comparativo entre las normas acusadas y las violadas es el siguiente:

    |NORMAS DEMANDADAS |NORMAS VULNERADAS |

    |Acuerdo 049 del 23 de diciembre de 2005 |Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 |

    | | |

    |expedido por el Concejo Municipal de La Dorada, C., por |“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos|

    |medio del cual se creó la Empresa Social del Estado Dorada |y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 |

    |Salud E.S.E. |y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución |

    | |Política y se dictan otras disposiciones para organizar la |

    | |prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.|

    | | |

    | |… |

    | | |

    | |ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin |

    | |perjuicio de las competencias establecidas en otras |

    | |disposiciones legales, corresponde a los departamentos, |

    | |dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema |

    | |General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su |

    | |jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la|

    | |materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes |

    | |funciones: |

    | | |

    | |.. |

    | | |

    | |43.2. De prestación de servicios de salud |

    | | |

    | |.. |

    | | |

    | |43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de |

    | |Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el|

    | |departamento. |

    | | |

    | |43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones |

    | |necesarias para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR