Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00002-01(0002-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501078

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00002-01(0002-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2003-00002-01(0002-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00002-01(0002-03)

Actor: ASOCIACION DISTRITAL DE EDUCADORES - ADE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE EDUCACION

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la Asociación Distrital de Educadores -ADE-, solicita a esta Corporación declarar la nulidad del Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional, mediante el cual “se reglamenta la organización de la jornada escolar o la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones”.

Argumenta que la Carta Política implantó en el género de las leyes una distinción que da lugar a 3 clases de leyes: ordinarias, estatutarias y orgánicas; estas dos últimas se emplean para regular las materias determinadas en los artículos 151 y 152, las cuales se adoptan por un procedimiento especial y dentro de las leyes ordinarias, la jurisprudencia y la doctrina han distinguido, entre otras, las leyes marco y las aprobatorias de tratados internacionales; expresa que el artículo 151 de la Constitución determina que el Congreso de la República expedirá las leyes orgánicas, cuya aprobación es por la mayoría absoluta de los -votos de los miembros de una y otra cámara.

Manifiesta que el artículo 189 ibídem faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes; que el Congreso de la República no ha expedido ley ordinaria que reglamente la 715 de 2001 estableciendo pautas, procedimientos, políticas, criterios y demás asuntos a los que se deberá someter tanto el legislativo como el ejecutivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como normas violadas los artículos 151 y 189 – numeral 11 de la Carta Política; 5° numerales 5.1 y 5.2 de la ley 715 de 2001 y decreto ley 2277 de 1979.

Considera que las normas invocadas por el Gobierno para expedir el decreto demandado, quebrantan el ordenamiento constitucional y legal sobre competencia, la cual es exclusiva del Congreso de la República.

Indica que la ley 715 de 2001, por ser orgánica, no podía ser reglamentada por el Gobierno Nacional, pues solamente podía serlo mediante una ley ordinaria; que el decreto 2277 de 1979 tampoco confirió al ejecutivo facultades para administrar el ejercicio de la carrera docente, ya que ninguno de sus artículos autorizó al Gobierno para reglamentar jornada laboral no escolar, a los docentes cobijados por este régimen.

Arguye que la norma acusada intenta reglamentar jornada laboral y vacaciones, temas de carácter prestacional diferentes por su régimen especial y porque están previstos en otras normas que gozan de presunción de legalidad.

Cita en apoyo jurisprudencia sobre el alcance del artículo 151 Superior y señala que la Ley 715 de 2001 no confirió facultades al ejecutivo para su reglamentación, dado que estas materias son consideradas competencia privativa del Congreso; aduce que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución debe aplicarse observando el carácter sistemático y coherente que debe prevalecer en todo el ordenamiento jurídico y que el Decreto 2277 de 1979 no confirió facultades para administrar el ejercicio de la carrera docente.

Finalmente, alega que el decreto 1278 de 2002 –nuevo Estatuto de Profesionalización Docente-, tampoco confirió facultades al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con jornada escolar, jornada laboral y calendario escolar para los nuevos docentes gobernados por el decreto ley 2277 de 1979, ya que solo puede ser aplicado a quienes se vinculen a partir de su vigencia y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en la misma norma, pues su objeto es establecer las condiciones referentes al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente, materias ajenas al objeto del decreto 1850 de 2002, caso en el cual tampoco le es dable al Gobierno ejercer competencias que por Constitución están asignadas al Congreso de la República.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional solicita declarar la legalidad del decreto demandado, pues considera que no se ha incurrido en la causal de nulidad de falta de competencia ni se ha extralimitado en sus funciones.

Manifiesta que la parte actora confunde la potestad reglamentaria con la potestad de expedir leyes; que corresponde al Congreso de la República expedir las leyes orgánicas, pero la reglamentación es competencia del Gobierno Nacional, tal como lo expresa el legislativo al expedirla; que el artículo 151 de la Carta Política establece un tipo de ley denominado leyes orgánicas, las cuales se distinguen de las demás leyes por tener características específicas tanto de trámite como por la materia que regulan.

Considera que el Gobierno puede reglamentar la materia a que se refiere la ley orgánica, en este caso, la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, así como otras materias en educación, pues la potestad reglamentaria que le da el artículo 189 de la Constitución no distingue las clases de leyes ni impone restricción alguna, de manera que puede reglamentar lo referente a los temas de que trata la ley 715 de 2001.

Añade que el propósito del decreto demandado es mejorar la cobertura y la calidad de la educación, por lo tanto, para sustentar la constitucionalidad y legalidad de esta norma, debe partirse de factores fundamentales tenidos en cuenta al expedir la norma y que contribuyen al mejoramiento del proceso educativo.

Indica que a partir de la expedición de la ley general de educaciónley 115 de 1994-, en su artículo 86 y su decreto reglamentario 1860 de ese mismo año, se previó la aspiración de que la educación básica –primaria y secundaria- y media comprendiera un mínimo de horas efectivas de clase al año, de acuerdo al reglamento que expidiera el Ministerio de Educación Nacional, aspiración que se puede hacer realidad con la expedición de la ley 715 de 2001 y los decretos 1278 y 1850 de 2002, porque anteriormente había mucha laxitud en la organización del tiempo que realmente el educador se comprometía con los alumnos y con la misma institución educativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Del Ministerio de Educación Nacional. Se ratifica en los argumentos expuestos anteriormente y hace énfasis en que no hay violación alguna que permita concluir que se configura cualquiera de las causales de nulidad para declarar la nulidad del acto demandado; que las leyes orgánicas condicionan con su normativa la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, sujetando el ejercicio de la actividad legislativa, en este caso, al tema educativo, aspecto que de ninguna manera puede interpretarse como lo hace el accionante, en el sentido de que se requiere de otra ley orgánica para reglamentar el tema de la jornada escolar y laboral de los docentes del servicio educativo estatal. De la parte actora Reitera los argumentos de la demanda y solicita proceder de conformidad con el decaimiento del acto acusado y su pérdida de ejecutoria, por declararse inexequible la norma superior en que se fundamentó para ser expedido. Insiste en que las leyes orgánicas sólo pueden ser...

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