Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00591-01(15275) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501200

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00591-01(15275) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00591-01(15275)
Fecha13 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00591-01(15275)

Actor: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: BONOS DE SEGURIDAD

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la Sentencia del 4 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mediante las cuales se le determinó el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad, por la vigencia fiscal de 1996.

ANTECEDENTES

A.P. delR., en cumplimiento de la obligación consignada en la Ley 345 de 1996, reglamentada por el Decreto 204 del 30 de enero de 1997, efectuó la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad el día 6 de junio de 1997.

Para determinar el monto de la inversión, descontó el valor correspondiente a derechos fiduciarios en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la demandante y Fiduanglo el día 1° de julio de 1994, los cuales están representados en 43.798.875 acciones en Cementos Paz del Río S.A.

La Administración le envió a la Sociedad actora el oficio No. 022.522 de octubre de 2000, invitándola a modificar el valor de la base de la inversión.

El 10 de octubre de 2000, A.P. delR. explicó la diferencia en la inversión manifestando que ésta obedecía al descuento del valor de las acciones correspondientes a derechos fiduciarios.

La Administración especial de Grandes Contribuyentes, en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996, profirió la Resolución No. 310642001000011 de octubre 4 de 2001, donde determinó oficialmente el valor de la diferencia de la inversión en la suma de $133.684’324.000. En dicho Acto, consideró que para la depuración del patrimonio líquido, sólo se debe descontar el porcentaje de las acciones o aportes en sociedad y no los derechos fiduciarios. (Fls. 31 a 33)

Contra ésta Resolución la sociedad interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2001, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 643-900.005 del 3 de diciembre de 2001, la cual confirmando la anterior.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Acerías Paz de Río S.A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642001000011 del 4 de octubre de 2001 y 643-900.005 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar como válido el cálculo efectuado por la Sociedad y en consecuencia que no tenía la obligación de reajustar el valor de la inversión, ni tampoco debía cancelar intereses moratorios.

Citó como normas violadas los artículos 3°, inciso 3° de la Ley 345 de 1996; 3° parágrafo 1° del Decreto Reglamentario 204 de 1997; 363 de la Constitución Política y 271-1 del Estatuto Tributario.

En síntesis argumentó:

Se violaron los artículos 3°, inciso 3° de la Ley 345 de 1996 y 3° parágrafo 1° del Decreto Reglamentario 204 de 1997, porque la intención del legislador es permitir a los sujetos pasivos de la inversión descontar, los bienes representados en acciones y aportes en sociedades, lo cual sucede en el caso particular pues A.P. delR.S.A., descontó el valor de unas acciones que pertenecían al patrimonio líquido del fideicomiso constituido entre ésta y Fiduanglo.

Existió violación del artículo 363 de la Constitución, debido a que la interpretación literal que dio la Administración a los artículos anteriores atenta contra el principio de equidad, ya que con ella se llegaría al absurdo de que las acciones y los aportes de los fideicomisos no estarían sujetos al beneficio de descuento otorgado por la ley de manera clara y expresa, bajo el entendido de que éstos son beneficios fiduciarios. Además como beneficiaria del contrato de fiducia en garantía, la demandante está en la obligación de declarar en su patrimonio el valor de los derechos fiduciarios, pero no los puede descontar para efectos de la inversión por bonos de seguridad.

Los actos demandados violan el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 107 de la Ley 223 de 1995, puesto que no puede la DIAN desconocer que las acciones del fideicomiso hacen parte del patrimonio líquido del beneficiario y como tal son objeto del beneficio de descuento, luego para entender la regulación tributaria de la fiducia se debe analizar correctamente lo establecido en este artículo y en el 102 del Estatuto Tributario pues si bien en este contrato el fideicomitente transfiere unos bienes al fiduciario, los cuales constituyen un patrimonio autónomo, en materia tributaria el valor patrimonial de dichos bienes debe ser declarado por el contribuyente que tenga la explotación económica de los mismos.

OPOSICIÓN

La DIAN a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 345 de 1996 y el parágrafo 1° del artículo del Decreto 204 de 1997, no procede el descuento de derechos fiduciarios tratándose de inversión de bonos de seguridad, pues de la lectura de los referidos artículos no se desprende tal beneficio y como tal no es dable al intérprete hacer distinción no prevista en la ley.

No existió violación al principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución, porque éste se fundamenta en el trato igualitario a quienes se encuentran en las mismas condiciones, lo cual no sucede en el caso particular ya que no se pueden comparar las acciones y los aportes, con los derechos fiduciarios.

Debido a la especialidad de la normatividad sobre la inversión en bonos para la seguridad, el artículo 271-1 del Estatuto Tributario no es aplicable puesto que no cabe ninguna interpretación extensiva o analógica con normas de carácter general. La obligación de suscribir bonos para la seguridad no tiene la misma naturaleza de un impuesto o de una contribución.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda.

Invocó los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, que determinan las características especiales de la fiducia mercantil e indican que en virtud de la transferencia de bienes que implica dicha figura, éstos salen del patrimonio del fiduciante quien en cambio queda con los derechos pactados a su favor en el acto constitutivo.

La conformación de un patrimonio autónomo con los bienes objeto de fiducia trae como consecuencia en materia fiscal, “que la carga tributaria por renta recae sobre el beneficiario de la fiducia mercantil”.

El Tribunal consideró que las normas sobre la inversión en bonos de seguridad son lo suficientemente claras porque el descuento opera siempre y cuando los bienes representados en acciones, aportes en sociedades o aportes voluntarios y obligatorios a los fondos privados y públicos de pensiones, hagan parte del patrimonio líquido de la persona jurídica sujeto pasivo de la inversión.

Estimó que una vez se han transferido las acciones al patrimonio autónomo, la Sociedad actora, no pudo incluirlas dentro del descuento de que tratan los artículos 3°, inciso 3° de la Ley 345 de 1996 y...

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