Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-03078-01(15382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502158

Sentencia nº 66001-23-31-000-1999-03078-01(15382) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente66001-23-31-000-1999-03078-01(15382)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-1999-03078-01(15382)

Actor: M.M.V. Y OTROS

Demandado: ASOCIACION HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente:

“No prospera lo pretendido en el escrito demandatorio” (fl. 367 cdno. ppal. 2ª instancia - negrillas del original). I. ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 26 de enero de 1996, M.M.V., N.V.V., L.A.V.C., R.I.M. de V., F.J., G. de Jesús, A. de Jesús, F. de Jesús, W. de Jesús, R.D., F.A., C.P., Blanca Cielo, S.M., M.N.V.M., J.O., F.J. y F.A.V.M., así como C. delS.V., solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declarara al Departamento de Risaralda y a la Empresa Social del Estado “Hospital Universitario San Jorge de Pereira”, patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales a ellos causados con ocasión de la muerte del señor J.H.V.M., ocurrida el 18 de octubre de 1995 (fls. 44 a 77 cdno. ppal.).

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: i) 2.000 gramos de oro para la compañera permanente, e igual cantidad para la hija y los padres de J.H.V.M., y 1.000 gramos de oro para cada uno de sus hermanos, a título de daño moral; y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimados en $14.450.000,oo (fls. 44 a 45 y 71 cdno. ppal.).

En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1. J.H.V.M. ingresó, el 15 de octubre de 1995, a la sección de urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se le abrió la historia clínica No. 395841, llegó remitido del Hospital de Dosquebradas por haber sufrido ese día, cerca de las 9 de la mañana, un accidente de tránsito que le produjo una herida en el antebrazo derecho, sin otros traumas y sin pérdida del conocimiento.

Sus condiciones eran normales, estaba consciente y orientado; valorado por el cirujano plástico con diagnóstico de lesión de extensores de los dedos 2,4 y 5 de la mano derecha, se ordenó hacerle cirugía para tratarle esa lesión.

1.2. Según consta en la historia clínica, al paciente de manera inicial se le colocó bloqueo interescalénico que no funcionó, por lo que se hizo necesario aplicarle anestesia general con fentanyl, pentotal, quelicin, pavulon, antropina y ethrane; el procedimiento quirúrgico duró aproximadamente dos horas.

1.3. Encontrándose en recuperación, ya extubado, y después de recuperar su estado de conciencia, entró en paro cardiorrespiratorio; se realizaron los procedimientos adecuados para volverlo a entubar, se le administró adrenalina, se adelantó masaje cardiaco y desfibrilaciones.

Bajo esa condición, inconsciente y arrefléxico, se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, donde llegó en malas condiciones generales, sin presentar recuperación neurológica alguna, con inestabilidad hemodinámica hasta el 18 de octubre de 1995, fecha en que falleció a causa, según el reporte médico, de un paro cardiorrespiratorio, junto con encefalopatía hipóxica.

1.4. Es importante señalar que, según los datos contenidos en la historia clínica, en el folio correspondiente a la evolución, aparece una anotación de las 13:40 del 10 de octubre de 1995, en donde se describe la extubación postoperatoria y, así mismo, se señala que el paciente quedó consciente, orientado y respondiendo a los llamados que se le efectuaron.

Luego de lo expuesto, aparece en la historia clínica la siguiente anotación en la que se da cuenta de la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio del señor J.H.V.. No existe, por lo tanto, ningún registro que indique en qué instante entre esos dos momentos (con un interregno de 35 minutos), sucedió el accidente post anestésico que culminó con el paro cardiorrespiratorio.

1.5. Dadas las características de lo sucedido, estos datos son de fundamental importancia para entender, sin esfuerzo alguno, que en el caso concreto ocurrió una falla del servicio por no haberle prestado el hospital el diligente cuidado al que estaba obligado.

Resultaba, por ende, previsible la situación que desencadenó en la muerte del señor V.M., como quiera que una persona sometida a una cirugía en la cual se le suministra anestesia general, queda en un grado determinado de relajación muscular que puede conducir a la muerte del paciente, motivo por el cual una vez sale del quirófano, debe ser supervisado de manera permanente hasta que se constate que los medicamentos anestésicos ya no representan peligro alguno para la salud y la vida de aquél.

1.6. En la sala de “recuperación postoperatoria” del Hospital San Jorge de P. no existía, para la fecha de los hechos, 15 de octubre de 1995, un anestesiólogo con la función específica de atender únicamente dicha sección, de tal manera que se controlara la evolución de los pacientes hasta que fueran dados de alta.

1.7. La determinación de la carga de la prueba a cargo de la entidad demandada, en forma alguna desconoce la naturaleza de la obligación de medio que tienen quienes ejercen la medicina, ni torna en objetiva la responsabilidad, ni tampoco desconoce que los pacientes puedan, no obstante haber sido tratados adecuadamente, sufrir ciertas consecuencias dañosas no previstas o esperadas.

Por el contrario, es en razón de dicha naturaleza que, acreditados el daño padecido por la víctima y la relación de causalidad con la actuación de la entidad, puede ésta demostrar que cumplió adecuadamente con su obligación, esto es que obró diligentemente poniendo todos los medios a su alcance para la recuperación del paciente.

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda a través de auto de 21 de febrero de 1996 (fls. 74 y 75 cdno. ppal. 1º); contestada la misma, el 11 de septiembre de 1996 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y la llamada en garantía (fls. 216 a 221 cdno. ppal. 1º) y, por último, por auto de 20 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 240 cdno. ppal. 1º).

  2. Notificado el auto admisorio de la demanda, las entidades públicas demandadas la contestaron en tiempo (fls. 141 a 151 y 172 a 184 cdno. ppal. 1º) para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma, en los términos que, a continuación se exponen:

    3.1. Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E.

    3.1.1. Al ingresar el señor V.M. al Departamento de Urgencias del Hospital Universitario San Jorge, se dejó constancia del estado de embriaguez en que se encontraba. A las 7:15 horas del mismo día del ingreso, el doctor M.S.L., médico cirujano, especificó las razones por las cuales había lugar a postergar la intervención quirúrgica, con el fin de desalcoholizar el organismo del paciente antes de la cirugía.

    3.1.2. El 16 de octubre de 1995, se realizó la cirugía por parte de los doctores N.M. y P.S.Q.; como anestesiólogo intervino el doctor G.E.M., quien aplicó un bloqueo interscalénico, y al no haber respondido el paciente al mismo, se procedió a suministrar anestesia general. El procedimiento quirúrgico transcurrió sin complicación alguna.

    3.1.3. Pretende, equivocadamente, la parte actora que entre la nota realizada entre las 13:30 horas y la de las 14:15, no existe ninguna anotación que indique, entre esos dos momentos, cómo sucedió el accidente post anestésico; es imposible pretender que la nota en la historia clínica se haga simultáneamente con la atención, lo usual y normal, sobre todo en estos casos de urgencia, es que la nota se haga con posterioridad a la atención brindada, siendo la hora en que se registra la de la escritura de la anotación, mas no la de la atención.

    3.1.4. El paciente en todo momento estuvo oxigenado, por lo cual una ausencia total de oxígeno (anoxia) era poco probable.

    De otra parte, todo el personal vinculado a la sala de recuperación es competente para desempeñarse en tan delicada labor y, por consiguiente, la responsabilidad del anestesiólogo llega hasta el momento en que entrega el paciente al personal calificado en la unidad de recuperación; por lo tanto, no existió ningún tipo de responsabilidad del doctor M. ni del resto del personal de dicha unidad.

    3.1.5. En medicina, por no ser una ciencia exacta, se presentan ciertos acontecimientos inesperados que pueden conllevar al fenómeno denominado “muerte súbita”, casos en los cuales se desconoce y no se halla en la autopsia la causa del deceso.

    3.2. Gobernación de Risaralda

    3.2.1. El 29 de marzo de 1995, el Gobernador del departamento facultado por la Ordenanza No. 014 de 1995 y el Alcalde municipal de P. por el Acuerdo No. 134 de 1994, procedieron a transformar el Hospital Universitario San Jorge en Empresa Social del Estado y, por ende, en entidad pública con categoría especial adscrita al Departamento de Risaralda, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tal y como se consagra claramente en el artículo 1º de sus estatutos.

    3.2.2. Así pues, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento de Risaralda, como quiera que no es la entidad llamada a responder ante una eventual indemnización del perjuicio reclamado.

  3. Las entidades demandadas, esto es El Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Gobernación de Risaralda, respectivamente, llamaron en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., sociedad esta última que contestó la demanda y los llamamientos en garantía formulados, en los siguientes términos (fls. 202 a 214 cdno. ppal. 1º):

    Las causas de un paro cardiaco son múltiples, motivo por el cual, afirmar como lo hacen los demandantes, que el cuadro clínico...

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