Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502196

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05226-01(0864-07)

Actor: ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 07 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pruebas relacionadas en los literales a), c) y g) del acápite de oficios del capítulo de pruebas de la demanda.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la recurre en tiempo y solicita su revocatoria sólo en cuanto a las pruebas indicadas en los literales g) y f) del numeral 1° del capítulo de oficios de la demanda; las relacionadas en los literales e) y f) del numeral 2° del capítulo de oficios de la demanda inicial y la declaración por certificación pedida en la misma demanda (sic) (ver fl 327 del expediente).

Manifiesta que las pruebas negadas son de vital importancia, pues se requiere establecer si en verdad la Universidad está o no respetando la vigencia de los 18 decretos que ha expedido el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 o si, por el contrario, estos se han convertido en letra muerta para dicho centro docente.

Señala, respecto a la declaración por certificación, que calificar con el “prurito del derecho a la igualdad no se puede legitimar una situación irregular” pues debe ser materia de pronunciamiento en la sentencia y no en un auto de pruebas, momento en el que se definirá si la aplicación del derecho positivo vigente constituye fuente de irregularidades para las partes del proceso, y si del texto de esos mismos decretos se pudiere derivar alguna duda en su aplicación, esta se debe absolver a favor del patrono o del trabajador, según como se aplique lo previsto sobre el particular en el articulo 53 de la Constitución.

Para resolver, se

CONSIDERA:

Se contrae el asunto a establecer si estuvo acertada o no la decisión del a quo de negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el actor.

En primer lugar debe precisarse que la prueba ha sido definida por diversos autores de la siguiente manera:

Para Bentham[1], después de sostener que la palabra prueba tiene algo de falaz, concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para R.[2] “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad” y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y por último Framarino[3] anota en su “Lógica de las pruebas en materia Criminal” que la finalidad suprema y...

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