Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502214

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-06-000-2007-00040-00(1826)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00040-00(1826)

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Agentes de Tránsito: imposibilidad de contratación con particulares.

Licencia de Tránsito: su cancelación por hurto o desaparición documentada.

El señor Ministro de Transporte, doctor A.U.G.H., con fundamento en las normas pertinentes de la ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, formula a la Sala las siguientes preguntas:

“1.- Interrogantes sobre la contratación de Agentes de Tránsito:

1.1.- De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre - ley 769 de 2002 - y teniendo en cuenta la experiencia, capacitación e idoneidad de los agentes de tránsito de los cuerpos especializados de la Policía Nacional, en el área de tránsito y transporte, los organismos de tránsito del orden departamental, metropolitano y municipal, deberían celebrar contratos y/o convenios de que trata el parágrafo 4º del artículo 7 de la ley 769 de 2002, con la Institución de la Policía Nacional, para la prestación del servicio de Agentes de Tránsito o podrían celebrarlos con funcionarios o personas civiles investidas de autoridad, ya sean éstos personas naturales o jurídicas de derecho privado o público?

“1.2.- En el evento en que se puedan celebrar contratos y/o convenios para prestar el servicio de Agente de Tránsito con particulares, los entes territoriales competentes que contraten los agentes de tránsito con funcionarios o personal civil diferentes a los pertenecientes a la Policía Nacional, deberán exigir la acreditación en la formación técnica o tecnológica en la materia, de acuerdo con la reglamentación expedida por la Policía Nacional para el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de conformidad con los parágrafos segundos de los artículos y del Código Nacional de Tránsito Terrestre e investirlos de autoridad de acuerdo con la ley 489 de 1998, artículo 110?

1.3.- Los guardas bachilleres podrían desempeñar funciones de Agentes de Tránsito e imponer comparendos a los infractores de tránsito o únicamente deberían cumplir funciones pedagógicas de tránsito?

  1. - Preguntas sobre cancelación de la Licencia de Tránsito:

    2.1- Teniendo en cuenta el artículo 40 del Código Nacional de Tránsito, la cancelación de la licencia de tránsito opera a solicitud de su titular por las causales allí previstas, entre ellas el ‘hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo’, dicha causal por quién debe ser probada y cuál es la prueba idónea? El hurto o desaparición documentada se pueden tomar como sinónimos o en que se diferencian?

    2.2.- La autoridad competente para declarar la desaparición documentada de que trata el artículo 40 de la ley 769 de 2002, para efectos de la Cancelación de la Licencia de Tránsito de un vehículo, es la Fiscalía General de la Nación o el Juez donde cursa la respectiva denuncia?.

    2.3.- Qué medios probatorios serían válidos para demostrar la causal de hurto o desaparición documentada para cancelar la Licencia de Tránsito, cuando el titular del vehículo celebró contrato de compraventa y el comprador nunca registró el traspaso ante el Organismo de Tránsito y el vendedor desconoce el paradero del vehículo y el comprador? Qué salida jurídica podríamos darle a estas personas que de buena fe firman el traspaso del vehículo a favor del comprador y no lo legalizaron, con el agravante que después de varios años: 5, 10, 15 y más años no poseen copia del contrato de compraventa y continúan respondiendo por el impuesto de automotores que regula la ley 488 de 1998; en algunas ocasiones los compradores desaparecen en el caso de concesionarios o personas naturales o el vehículo fue hurtado y no fue denunciado por parte del comprador o simplemente el vehículo se desintegró en posesión de persona no conocida por venta sucesiva del vehículo sin legalizar el traspaso. Podríamos en estos casos aplicar la causal de desaparición documentada y cuál sería la prueba conducente?

    2.4.- Cuando el titular de un vehículo automotor a pesar de haber celebrado un contrato de compraventa verbal o escrito desconoce el paradero final del vehículo y del comprador, sin legalizar el traspaso ante el organismo de tránsito, podría invocar la causal de desaparición documentada, aduciendo que el comprador tenía la obligación de formalizar la tradición de que trata el artículo 47 de la ley 769 de 2002? O debería acudir ante un juez civil por obligación de hacer para que mediante sentencia ordene el traspaso o declare la resolución del contrato y posteriormente proceder a cancelar la licencia de tránsito?”

    Para responder la Sala CONSIDERA:

  2. Sobre la contratación de los agentes de tránsito:

    Parte la Sala de la definición legal del “Agente de Tránsito”, establecida en el artículo 2º de la ley 769 del 2002[1], que a la letra dice:

    “Artículo 2o. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    “…

    “Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

    “…”

    El agente de tránsito es pues, una persona investida de la autoridad específica de regulación de la circulación vehicular y peatonal y del control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Esa persona está calificada como funcionario o persona civil identificada. A. efecto procede la Sala a analizar el significado de las expresiones usadas por la norma, para lo cual se remite en primer término al anterior código Nacional de Tránsito Terrestre, adoptado por el decreto ley 1344 de 1970[2], que definía a los agentes de tránsito, así:

    Decreto ley 1344 de 1970, artículo 2º:

    “Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: …

    “Agente de circulación: cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito. / Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito.”

    Observa la Sala que en esta definición la expresión “persona civil” es usada por oposición a “miembro de la Policía Nacional” y en tanto “investida de autoridad” sólo podía hacer referencia a un funcionario o empleado público,[3] y, en ningún caso, a un particular, teniendo en cuenta además que, al relacionar de manera taxativa a las autoridades de tránsito, en el artículo 3º, se incluía a la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de Tránsito”, es decir, a la institución de la policía nacional, y no a los agentes de circulación como tales.

    Igualmente, en el artículo 9º, radicaba en la Policía Vial las funciones “de dirección y vigilancia del tránsito en las vías públicas” y preveía la celebración de “convenios o acuerdos” para que la Policía Nacional asumiera “la organización y control del tránsito departamental o municipal”, pero, de acuerdo con el artículo 10º, reservaba a las “autoridades distritales, departamentales y municipales de policía” el conocimiento de “las faltas definidas” en el mismo código.

    Más adelante, la ley 105 de 1993[4], hoy vigente, que se ocupa de las disposiciones básicas sobre transporte en todas sus modalidades, incluido por supuesto el terrestre, asigna a “la Policía de Tránsito” la función de “velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas”; distingue las funciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio” para los infractores; prevé su ejercicio “por los cuerpos especializados de tránsito”; autoriza a las entidades territoriales con más de 50.000 habitantes y población urbana del 80%, a organizar su propia policía de tránsito; y establece un plazo de una año para que la Policía Nacional cumpla esas funciones en todo el territorio nacional, previo adiestramiento especializado.[5] Como puede observarse, la disposición legal configura la función de policía administrativa en materia de tránsito y la radica en “cuerpos especializados de tránsito”; esta última expresión comprende tanto a la organización de policía de tránsito en el nivel territorial como a la policía Nacional, según se infiere del texto literal que se comenta.

    El tema del tránsito terrestre vuelve a ser abordado por el legislador mediante la ley 769 del 2002, que derogó expresamente el decreto ley 1344 de 1970 y adoptó el código Nacional de Tránsito Terrestre ahora vigente.

    Sobre los “agentes de tránsito”, la definición contenida en el artículo 2º de la ley 769 del 2002, ya transcrito, no es en sí misma clara cuando integra las expresiones “funcionario o persona civil”; sin embargo, el contexto normativo conformado, en particular, por los primeros siete artículos de la misma ley 769 del 2002, permite concluir que la expresión “persona civil” hace referencia a los empleados públicos que conforman los cuerpos especializados dependientes de los organismos de tránsito del nivel territorial, por lo que excluye a los particulares.

    En efecto, el artículo 3º de la ley 769 del 2002 relaciona, entre las autoridades de tránsito, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras y a los agentes de tránsito.

    El...

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