Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502246

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-26-000-1999-00847-01
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación: 25000-23-26-000-1999-00847-01(26708)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESPDemandado: JUAN MANUEL LLERAS R.

Referencia: APELACION DE SENTENCIA EN ACCION DE REPETICION

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 26 de noviembre de 2003.I. Antecedentes

  1. Demanda

    El 6 de abril de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor J.M.L.R. (fols. 8 a 16 c. 1).

    1.1. Pretensiones

    - Que se declarara responsable al demandado porque debido a su conducta gravemente culposa, la Empresa demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a los beneficiarios del señor Campo Elías Eslava, dentro del proceso administrativo laboral.

    - Que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar a favor de la Empresa demandante, el monto de la condena mencionada, equivalente a $707’246.722.

    - Que se ordenara la actualización de la condena con base en el artículo 178 del C.C.A.

    - Que se condenara al demandado a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante causados a la actora con ocasión de la condena impuesta (fols. 8 a 9 c. 1).

    1.2. Hechos

    Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se resumen a continuación:

    - El señor C.E.E. demandó a la EAAB, para que se declarara la nulidad de la Resolución G-0044 del 16 de marzo de 1984 por la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Subgerente Financiero de esa Empresa.

    - El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Eslava concluyó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución demandada, por desviación de poder y se condenó a la EAAB a pagar unas sumas de dinero a favor de los beneficiarios de Eslava, quien falleció durante el trámite del proceso (fols. 10 a 11 c. 1).

    1.3. Fundamentos de derecho

    Se invocaron los artículos 77 Y 78 del C.C.A. y 71 y 73 de la Ley 270 de 1996.

    La EAAB manifestó que la acción de repetición procede cuando la conducta gravemente culposa de un agente del Estado da lugar a la condena judicial de la entidad pública (fols. 11 y 12 c. 1).

  2. Trámite

    2.1. El 26 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) admitió la demanda por auto que fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el 6 de mayo siguiente y al demandado, a quien ante la imposibilidad de localizarlo le fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio (fols. 19 a 48 c. 1). Al contestar la demanda, el curador ad litem de J.M.L. se limitó a decir que se deben demostrar los hechos de la demanda (fol. 49 c. 1).

    2.2. El proceso se abrió a pruebas el 10 de abril de 2002 (fol. 51 c. 1) y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 105 c. 1). La actora manifestó que, en este caso, resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual, la conducta gravemente culposa se presume, siendo suficiente demostrar el supuesto de hecho en que se fundamenta la presunción (fols. 106 a 108 c. 1).

  3. Sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 26 de noviembre de 2003. Analizó las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Campo Elías Eslava y concluyó que, del contenido de las mismas, no se apreciaba que la conducta del demandado hubiera sido gravemente culposa. Consideró que en ambas providencias existían diferentes interpretaciones que dieron lugar a decisiones diversas y, considerar que la conducta del demandado fue negligente, implicaría “endilgarles de paso responsabilidad a los Magistrados que profirieron el fallo de primera instancia por una interpretación enmarcada dentro de la lógica jurídica”. Agregó:

    “La Honorable Corporación, hace un análisis esmerado para determinar si es posible desligar la existencia de una investigación disciplinaria y la remoción del cargo de un empleado público, concluyendo que es admisible siempre y cuando se logre probar un nexo causal entre ellas, o en otras palabras que el motivo por el cual se remueva tenga relación directa con los hechos materia de la investigación.

    En el sub judice, la máxima Corporación Administrativa concluyó que del acerbo probatorio se lograba establecer el nexo causal referido, y que en consecuencia el Gerente de la entidad accionante debió esperar hasta la finalización de las actuaciones disciplinarias para proferir el acto de insubsistencia.

    Así mismo, consideró que el funcionario firmante del acto acusado no era competente para determinar la remoción de los empleados públicos, mientras no obtuviera, previamente, concepto favorable de la Junta Directiva de la entidad.

    Por su parte, esta Corporación asumió una postura diferente, expresando el apego a las exigencias legales del acto impugnado, pues de acuerdo a lo expresado en diversas sentencias del Honorable Consejo de Estado la facultad de remoción y la acción disciplinaria no se contraponen, por lo que resulta plausible ejercer la primera independientemente de la existencia previa de la segunda.

    Así mismo, se afirma que el Gerente demandado era el competente para proferir el acto de insubsistencia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo 7 de 1977, ya que el control realizado por la Junta Directiva de la entidad, era posterior y tenía como finalidad aprobar o improbar la remoción, por lo tanto, como dentro del recaudo probatorio no se demostró la infirmación del acto, éste gozaba de plena validez y legalidad” (fols. 110 a 121 c. ppal).

  4. Recurso de apelación

    1. con la decisión, la EAAB apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal desconoció el principio de legalidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “otorga validez a una decisión (...) que fue revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia”. Criticó además al A Quo por pronunciarse sobre un asunto frente al cual no tenía competencia y que ya había sido resuelto, como es la legalidad del acto de insubsistencia del cargo del señor Eslava.

    También alegó que la sentencia de primera instancia desconoció la presunción legal establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, según la cual, se presume el dolo cuando el agente estatal obra con desviación de poder (fols. 132 a 135 c. ppal).

  5. Trámite en segunda instancia

    El recurso se admitió el 27 de agosto de 2004 y, el 9 de septiembre de 2005, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

    El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto por el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público encontró configurados los elementos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición y concluyó:

    “Lo antes expresado refuerza lo señalado por el H. Consejo de Estado como desviación de poder y razones ajenas al buen servicio público que en su momento alegó el demandante como argumentos de defensa por la ya referida insubsistencia y, que para el asunto en discusión configuran una culpa grave consistente en no haber contado con la aprobación de la Junta Directiva para proceder luego a la insubsistencia del señor Campo Elías Eslava.

    Este error, por su carácter anormal, inusual y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acreditado por quien lo alega, es decir, que corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la conducta imputable al demandado obedece a una conducta contraria a la que debió observar. En este orden de ideas, la parte actora allegó pruebas que permiten inferir la conducta gravemente culposa del ex - Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado J.M.R. (...)”. (fols. 175 a 186 c. ppal).

    Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la EAAB contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 26 de noviembre de 2003, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A. y, para fallar en esta oportunidad, por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

  1. La EAAB demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor J.M.L. con fundamento en que, debido a la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado, con ocasión de la expedición del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el cargo que ocupaba el señor C.E.E., la EAAB fue condenada a pagar una suma de dinero.

    La parte demandante consideró que en este caso se deben aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001, especialmente las normas relativas a las presunciones de culpa grave y de dolo.

    La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 16 de marzo de 1984, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por lo tanto, dicha normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso. No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR