Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502389

Sentencia nº 15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05)
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05)

Actor: B.C.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE AQUITANIA (BOYACA)

AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó a los actores el pago de la prima de servicios, por los años 1998 a 2000.

ANTECEDENTES B.C.M., N.A.A., L.E.R.P., A.E.G.A., GONZALO CADENA COSTO, O.M.P., L.E.C.B., S.R.C.R., ESPERANZA DEL C.R.G., C.A.B.A., MARÍA LICINDA RAMÍREZ, G.R.R., A.M.R., EDUARDO DE J.P., T.P.P., M.E.G.M., FLOR ALBA CHAPARRO RODRÍGUEZ, M.E.M.V., H.H.F.C., F.H.F.C., J.E.D., W.E.H.P., ROSAURA ACEVEDO PIAMONTE, SEGUNDO PEREGRINO PARADA CASTILLO, G.D.J.P.B., A.H.B.G., C. CADENA COSTO, E.A.C.C., JESÚS HOLGUÍN CÁRDENAS, MARIO NEL BALAGUERA CHAPARRO, G.P.R., P.I.P., C.A.G., J.F.R., R.M.A., J.D.C.D.B., M.A.P.B., A.J.P.F., D.C.L.C., JHANN ALEXANDER MONTAÑA CHAPARRO Y SEGUNDO AMADEO CHAPARRO MORENO, a través de apoderado, acudieron a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo de 11 de octubre de 2000 del Municipio de Aquitania (Boyacá), por medio del cual se les negó el pago de una prima de servicios.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la entidad demandada pagar la prima de servicios por los años 1998 a 2000.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Los actores prestan sus servicios como empleados públicos y trabajadores oficiales del municipio de Aquitania (Boyacá), y desde el año de 1992 se les ha pagado anualmente una prima de servicios equivalente a un salario básico mensual, pagadera una primer mitad dentro de los 15 primeros días de julio y la otra en los primeros días de diciembre.

A partir de 1998 el Municipio suspendió el pago de dicha prima, por cuanto no se apropiaron los dineros suficientes para presupuestarla en dicha vigencia.

Como normas vulneradas invocó los artículos 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política y 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolló así:

El acto acusado violó los preceptos jurídicos citados, por cuanto los Acuerdos que crearon la prima de servicios no se han anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, por ende, deben cumplirse en el sentido de que el Municipio siga pagando dicha prima.

No podía la Administración desconocer el pago de la prestación, porque a los actores les asiste un derecho adquirido, que para su revocación se les debe pedir consentimiento expreso.

La actuación del Municipio incurrió en falsa motivación, pues la circular de la Gobernación de Boyacá que tuvo en cuenta para expedir el acto denegatorio, no se refiere a ninguna prohibición del Departamento al Municipio para que se abstenga de presupuestar para el año de 1998 lo correspondiente a la prima de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Alcalde de Aquitania (Boyacá) se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que según el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 no previó la prima de servicios para los empleados del orden territorial, por tanto, no es posible su reconocimiento.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indebidamente se acumularon las pretensiones en la demanda. En efecto, los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda no tuvieron un mismo origen, no versan sobre el mismo objeto y tampoco se hayan relacionadas entre sí. Además, algunos actores son trabajadores oficiales de la entidad demandada, conflicto reservado para la jurisdicción ordinaria y no para la contenciosa administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con base en los motivos que se resumen de la siguiente manera:

Si bien algunos de los demandantes tiene condición de trabajadores oficiales, la mayoría de ellos son empleados públicos a quienes no se les puede negar la oportunidad de reclamar ante lo contencioso administrativo sus peticiones. En consecuencia, el a quo debió decidir de fondo las pretensiones de los empleados públicos.

En cuanto a las pretensiones de los empleados públicos, existe identificación respecto de los hechos, peticiones, pruebas y el acto administrativo, por medio del cual se les negó la prima de servicios de 1998 a 2000. Por tanto, existe la posibilidad de acumular las pretensiones de los actores y, por ende, de que se les resuelva de fondo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguna de las partes se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo, por medio del cual el Municipio de Aquitania (Boyacá) negó a los demandantes la prima de servicios por los años 1998 a 2000. Para el efecto, debe precisar si hubo indebida acumulación de pretensiones en la demanda, pues de no demostrarse tal situación, la Sala entrará...

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