Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502392

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-1997-02499-01
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02499-01

Actor: VALLAS Y AVISOS LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 16 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones expedidas por el Alcalde de la Ciudad de Medellín, EP 43-3 de febrero 6 de 1997 y 0611 del 4 de abril de 1997 por medio de las cuales se ordena la remoción de una valla publicitaria y se impone una multa.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad VALLAS Y AVISOS LTDA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

    Que son nulas las Resoluciones EP-43-3 de febrero de 1997, que ordenó la remoción de la valla publicitaria de propiedad de la actora, ubicada en la calle 22 N° 42-7 del municipio de Medellín e impuso una multa y la 0611 de abril de 1997 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada, emanadas ambas del municipio de Medellín.

    Que en consecuencia de la anterior declaración se deje sin efecto la multa impuesta.

    Que se inaplique el artículo 138 del Acuerdo 38 de 1990 proferido por el Consejo Municipal de Medellín y el artículo 22 numeral 19 del Decreto 565 de 1996 expedido por el Alcalde del mismo municipio, por infringir de manera directa el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política.

    Que se condene al municipio de Medellín a la reparación del daño causado de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.

    Que en caso de que se declare ajustada a la legalidad la decisión de remoción de la valla, se ordene al municipio de Medellín, rehacer la actuación en relación con la imposición de la multa, dando aplicación al debido proceso específicamente en el sentido de que dicha multa no opera a partir de la colocación de aquella y que se concedan los medios para controvertirla.

    La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que mediante el Decreto Reglamentario N° 565 del 14 de mayo de 1996 se reglamentaron los acuerdos municipales N° 53 de 1991, sobre Amoblamiento Urbano y N° 49 de 1995 sobre Publicidad Exterior Visual en el municipio de Medellín; que este último acuerdo autorizó al alcalde a reglamentar el registro de dicha publicidad de conformidad con la Ley 140 de 1994.

    Explicó que dando cumplimiento al citado decreto, la empresa procede a reglamentar toda la publicidad exterior de su propiedad, convirtiéndose en pionera en este campo; que por ello comienza la legalización de todas las vallas que habían sido instaladas con anterioridad a la expedición de la norma e incluso de la Ley 140 de 1994, solicitando el registro inmediatamente tuvo conocimiento de su exigencia.

    Que por ello solicitó el registro de una valla ubicada en la calle 22 N° 42ª – 7 de Medellín.

    Señaló que la administración no agotó el procedimiento establecido para resolver o dar respuesta a la solicitud presentada y por el contrario, sin haber agotado el trámite señalado tanto en la Ley 140 de 1994 como en el Decreto 565 de 1996 que regulan expresamente todo lo concerniente al registro de Publicidad Exterior Visual, ordena remover la valla e impone una multa equivalente a 3 SMLMV, es decir la suma de $ 516.015.

    Manifestó que el municipio de Medellín desbordó el mandato constitucional contenido en el artículo 313 de la C.P., al considerar la zona del Poblado como patrimonio ecológico sin que previamente hubiera existido una norma que expresamente la hubiera declarado como tal.

  2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    El actor citó como vulnerados las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 y los artículos 122 y 313 numerales 7 y 9 de la C.P.

    Explicó así el concepto de violación:

    Que el artículo 12 de la Ley 140 de 1994 dispone que dentro de los diez días hábiles siguientes al día en que se presentó la solicitud encaminada a obtener el registro de la publicidad exterior visual, el funcionario verificará si cumple o no con los requisitos legales y procederá en concordancia a ordenar el registro, modificación o remoción de la valla objeto de dicha solicitud.

    Que además la norma señala que en el evento de ordenar la remoción de la valla, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres días hábiles para que el responsable de la publicidad la retire, so pena de que se ordene su remoción a costa del infractor.

    Adujo que ante la solicitud de registro presentada, lo procedente era que la entidad después de haber verificado las condiciones de la valla ordenara su remoción y por tanto la autoridad administrativa no agotó el procedimiento establecido para resolver la petición presentada, que por el contrario, ordenó remover la valla e impuso la multa; que por ese motivo la administración incurrió en un vicio al expedir la resolución acusada.

    Que el artículo 3° literal c. de la ley 140 citada establece que no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual “donde lo prohíban los Concejos Municipales y D. conforme al artículo 313 de la C.P.”; que el citado artículo de la C.P. en sus numerales 7 y 9 señala que corresponde a los concejos reglamentar el uso del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

    Que por tanto, teniendo en cuenta el principio de legalidad, el municipio tenía que haber definido mediante norma local las zonas que conformaban su patrimonio ecológico; que además el alcalde no tenía competencia para expedir el acto acusado, por lo cual el acto está viciado de falsa motivación y falta de competencia.

  3. CONTESTACION...

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