Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502868

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00441-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00441-01

Actor: CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el mandatario judicial de la sociedad demandante contra el numeral 3° de la providencia del 7 de noviembre de 2006 proferida por el Magistrado conductor del proceso, en cuanto denegó por improcedente la prueba pericial solicitada para demostrar los perjuicios ocasionados con el acto acusado, ya que la demanda fue tramitada mediante la acción de nulidad y no a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como se señaló en el auto admisorio.

SÚPLICA

El apoderado de la demandante recurre oportunamente el auto proferido por el Magistrado conductor, así:

Precisa que auncuando en el auto admisorio se determinó que la demanda se interpretaba como de simple nulidad, la demandante pretende obtener el restablecimiento del derecho, ya que el Acuerdo 245 del 31 de enero de 2003, acto acusado, a pesar de haber sido expedido por una autoridad del orden nacional, afectó derechos particulares.

Estima que el acuerdo demandado produjo obligaciones de carácter particular y concreto para la demandante las cuales se traducen en la erogación de sumas cuantiosas de dinero por la atención de pacientes redistribuidos; que no obstante que dejaron de señalarse en la demanda, son determinables y por ello procede la práctica de la prueba pedida.

Señala que si bien el dictamen pericial no es la única prueba tendiente a demostrar los perjuicios se requiere su práctica para establecer el monto preciso, que se concreta en los gastos en que debe incurrir la demandante mes a mes al atender pacientes a quienes no les suministraba el servicio médico.

Indica que debe tenerse en cuenta la providencia del 8 de septiembre de 1993 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente N° 3446, en donde se plasmó la importancia de la práctica de un dictamen pericial por parte de expertos especializados como herramienta para el juez dándole certeza e ilustrándolo para que comprenda de la mejor manera posible un supuesto fáctico que debe desentrañar.

Menciona que como apoderado de las empresas promotoras de salud Saludcoop y Cruz Blanca instauró las respectivas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que dichas demandas fueron tramitadas mediante esa acción por los D.C.A.A. y G.E.M.M.; que pese a ello a las demandas que presentó en representación de Salud Total E.P.S. y Cafesalud E.P.S., las cuales fueron repartidas al Dr. R.E.O. De Lafont Planeta, se les impartió el trámite como de simple nulidad, cercenando así el derecho a reclamar el restablecimiento pedido.

Sostiene que en caso de que no se revoque la providencia suplicada, se dictarían fallos diferentes en casos idénticos, siendo perjudicadas Salud Total E.P.S y Cafesalud E.P.S. por el hecho de no tener la oportunidad de que le indemnicen los perjuicios que...

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