Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502908

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983)
Fecha21 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983)

Actor: D.M.A. LEAL Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA

Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda del proceso radicado con el No. 3983.

El señor R.M.D., en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y contenido en las actas parcial de escrutinio - formulario E-26 CR - y general de escrutinio suscritas por dicha Comisión el 23 de marzo de 2006; c) que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, se establezca el umbral y la cifra repartidora como dispone la Constitución, se declare nueva elección y d), que se declare elegido R. a la Cámara a J.E.C.P. y se le expida la correspondiente credencial.

Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que J.E.C.P. hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Tolima, inscrita por el Partido Liberal Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de 12 de marzo de 2006, y que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente, figuraba dicho Partido con el Código 68 y el candidato con el No. 101.

Que el 23 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de T. declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento a G.A.S.M. y a P. de J.A.L., por el Partido Liberal Colombiano; a G.G.A. y a I.D.H.G. por el Partido Conservador Colombiano, a J.A.Y.M. por el Partido Social de Unidad Nacional y a R.M.R. por el Partido Cambio Radical, y que no declaró la elección de J.E.C.P..

Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Tolima es de 1.142.220 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 7 Representantes a la Cámara si se aplica el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas.

Concluyó que, de acuerdo con el artículo 176 constitucional, J.E.C.P. tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Tolima y que al omitir dicha declaración, la Comisión Escrutadora violó la Constitución y motivó erradamente el acto acusado.

Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 95 numeral 5, 99, 103 y 176 de la Constitución, y 12 de la Ley 153 de 1887.

En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos:

Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem.

Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000” y que “para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”, y que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, cuyo artículo 1º señaló el número de representantes que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de T. le asigna seis (6).

Lo anterior, porque si el DANE certificó que en el censo de 1985 el Departamento del Tolima registró una población de 1.142.220 habitantes, tiene derecho, según lo previsto en el artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio, por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 4 representantes más y por tener un exceso de 142.220 habitantes, superior a 125.000, tiene derecho a otro; es decir, que en total tiene derecho a elegir siete representantes y no seis como indica el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005.

Sostuvo que para dar cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad, el Departamento de T. debe elegir siete Representantes a la Cámara y que el séptimo debe ser J.E.C.P., luego de la práctica de un nuevo escrutinio, y que el Decreto No. 4767 de 2005 estableció erradamente el número de Representantes a la Cámara de otros Departamentos que mencionó.

Segundo

Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005 el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente se fundó tácitamente en el artículo 1º del mencionado decreto en tanto consideró que eran seis las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, tal como lo dispone aquél.

Tercero

Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior en que debió haberse fundado directamente. Que por la misma razón, se omitió aplicar el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecido en el artículo 4 ibídem, y se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas inferiores del ordenamiento.

En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Tolima que resultaron de considerar que a la misma le correspondían seis curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir siete Representantes a la Cámara. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Liberal Colombiano le corresponderían tres curules y no dos, y una de ellas se le debería asignar a J.E.C.P..

Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Tolima para Cámara de Representantes es de 348.028, y que esa cifra es menor en 6.473 votos a la que aparece en la hoja No. 19 del acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 354.501, porque en ésta última se incorporan indebidamente como votos por la circunscripción territorial del Departamento, los depositados en el mismo por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas.

Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem porque no se permitió a un sector de la población estar representado políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 75 a 97 del cuaderno No. 4).

1.1.1. Contestación de la demanda.

Los Representantes a la Cámara declarados elegidos por el acto acusado, a quienes el inciso segundo del numeral 4º del artículo 233 del C.C.A., atribuye la condición de demandados, no contestaron la demanda (f. 129 Cuaderno No. 1).

1.1.2. Actuación Procesal.

La demanda fue admitida mediante auto de 8 de mayo de 2006 (fs. 112 y 113 del cuaderno No. 4), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 113 ibídem) y a las partes por estado (f. 113 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 121 y 123 ibídem) y publicado en los términos del inciso 3 del artículo 233 del C. C. A (fs. 125 a 127 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 128 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 22 de junio de 2006 (fs. 142 - 143 ibídem).

1.2. La demanda del proceso radicado con el No. 3990.

El señor J.E.C.P., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de G.A.S.M., P. de J.A.L., G.G.A., I.D.H.G., J.A.Y.M. y R.M.R., como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para el período constitucional 2006 - 2010, contenido en el formulario E-26 de 23 de marzo de 2006.

Que se cancelen las credenciales expedidas con fundamento en la elección acusada, se practique un nuevo escrutinio de votos, se declare elegido el número de representantes que corresponda al aplicar los...

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