Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517237

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-26-000-1999-00004-01
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: R.E.O. DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00004-01

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE TECNICOS CONSTRUCTORES, TECNOLOGOS, MANDOS MEDIOS Y AFINES DE LA CONSTRUCCION

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de una resolución de orden nacional.

  1. LA DEMANDA

La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES, TECNÓLOGOS, MANDOS MEDIOS Y AFINES DE LA CONSTRUCCION, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. y mediante apoderado, presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a las siguientes

  1. Pretensiones

Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1301 de 23 de julio de 1998, “Por la cual se autoriza matricular como técnicos constructores a los trabajadores de la Construcción que hayan desarrollado por más de 10 años dicha actividad, comprobada con certificados.” expedida por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES.

Segundo

Declarar que esa resolución infringe normas legales, como la Ley 14 de 1975, Decreto 523 de 1975, Ley 64 de 1993, Ley 30 de 1992 y Ley 115 de 1994.

Tercera

Imponer las sanciones a que haya lugar como consecuencia de la anterior declaración.

  1. - Hechos de la demanda

    Como tales se exponen el evento de la expedición de la resolución acusada, sus fundamentos jurisprudenciales y legales (la sentencia C-177 de 1993 y la Ley 14 de 1975, respectivamente), las normas que infringe a juicio del memorialista, su remisión a diversas autoridades territoriales y gremiales y su rechazo por la actora.

  2. - Normas violadas y concepto de la violación

    Se señalan como violados los artículos 25, 26, 67 y 68 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 14 de 1975; 1 y 2 del Decreto 523 de 1976; 1 y 2 de la Ley 64 de 1993; 14, parágrafo, y 25 de la Ley 30 de 1992; 4, 5, 9, 14, 50 y 51 de la sentencia C-117 de 1993 de la Corte Constitucional, por razones que se resumen así:

    2.1.- Las normas constitucionales invocadas protegen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y propenden por que la educación cumpla una función social.

    2.2. La actividad de TÉCNICO CONSTRUCTOR está reglamentada como profesión en la Ley 14 de 1975, modificada por las Leyes 123 de 1985 y 64 de 1993, y reglamentada por los decretos 523 de 1976, 1745 de 1976 y 2452 de 1976.

    2.3.- Las citadas leyes concedieron respectivamente 5, 3 y 3 años más para matricularse y obtener la tarjeta profesional de TÉCNICO CONSTRUCTOR a quienes acreditaran 10 o más años de experiencia en esa actividad, ejercida con reconocida capacidad y honradez, demostrada con certificaciones de ingenieros o arquitectos titulados y matriculados; término que venció el 12 de agosto de 1996.

    2.4. Actualmente, personas con amplia experiencia en la construcción, se están preparando para cumplir los requisitos de los artículos 14, parágrafo, y 25 de la Ley 30 de 1992 y otros, y así obtener el título de TÉCNICO PROFESIONAL EN CONSTRUCCIÓN y tramitar su matrícula o tarjeta profesional por intermedio del COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES, creado en la Ley 14 de 1975.

    2.5.- En la resolución acusada se considera que la sentencia C-177 de 1993, que declaró inexequible el plazo dado a los técnicos electricistas empíricos para obtener la matrícula, es aplicable a los TÉCNICOS CONSTRUCTORES por existir circunstancias iguales en ambas reglamentaciones en cuanto al plazo señalado en la Ley 64 de 1993; de esa forma el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES aplica por analogía al campo del TÉCNICO CONSTRUCTOR la Ley 19 de 1990, reglamentaria de la actividad de TÉCNICO ELECTRICISTA.

    2.6.- FECOTECMAC, encargada de expedir la matrícula, no aceptó ni aprobó esa resolución, hasta tanto se establezcan los requisitos que correspondan conforme a la ley vigente, de allí que los aspirantes estén presentando sus solicitudes ante el COMITÉ NACIONAL Y SUS SECCIONALES.

    2.7.- Las profesiones reglamentadas en las normas invocadas requieren de conocimientos académicos y títulos de idoneidad para ejercerlas, además de que la de TÉCNICO CONSTRUCTOR conlleva un riesgo social, pues su desempeño puede poner en peligro la vida e integridad de las personas, el patrimonio y los intereses sociales, siendo de las que según la sentencia C-177 de 1993 el legislador puede someter a una especial calificación y a títulos de idoneidad que certifiquen la cualificación del sujeto, así como ser sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, y en su caso la ley la ha establecido como profesión.

    2.8.- El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES no solicitó al COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES ni al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA su concepto para expedir dicha resolución, y no puede asimilar esa resolución a lo conceptuado en la sentencia C-177 DE 1993.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La admisión de la demanda fue notificada al Ministerio de Desarrollo y al representante legal del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES.

  3. - El primero manifiesta que no tiene asiento en el mencionado consejo, por tanto no tuvo participación alguna en la expedición de la resolución de éste, la número 1301 de 1998 y que, sin embargo, defiende la legalidad de la misma por encontrar que se ajusta a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sentada respecto de varias regulaciones profesionales, en especial la sentencia C-177 de 1993, de modo que en ella se invoca sabia y sólidamente la excepción de inconstitucionalidad de la norma que regula la profesión de Ingeniería y sus profesiones afines. Por ende solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 125 a 127)

  4. - El órgano segundo, emisor del acto acusado, aduce que éste no viola ni riñe con norma alguna de las enunciadas en la demanda, y que contrario a lo que en ella se afirma, con él se pretende mantener el verdadero propósito de las mismas, ser instrumentos de realización del derecho, permitiéndole a la masa laboral con 10 o más años de experiencia en la construcción hacerla valer como equivalente a los dos años de estudio en el ramo, dando aplicación al artículo 4 de la Constitución Política a favor del derecho de igualdad de tales personas, y aplicar de preferencia la Constitución Política.

    Según la sentencia C-031 de 1999, el Congreso no está autorizado para anular el núcleo esencial del derecho, por tanto no puede exigir requisitos que vulneran ese principio de igualdad. Pone de presente que la actora no explica el concepto de violación de los derechos al trabajo y a escoger y ejercer profesión u oficio. Sólo enuncia sus contenidos.

    A título de excepciones propone que la resolución impugnada no riñe con el orden legal y constitucional y es de obligatorio cumplimiento; y la improcedencia de la tercera pretensión, esto es, la de imposición de sanciones.

    En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda

    1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  5. - La parte actora, de manera breve reitera las acusaciones formuladas en la demanda contra el acto enjuiciado, para concluir que una profesión reglamentada, como la aquí mencionada, exige unos requisitos para su ejercicio, los cuales deben ser acreditados por los aspirantes al correspondiente título, teniendo en cuenta el artículo 3º, literal A, de la Ley 14 de 1975 y 1º de la Ley 64 de 1993 y concordantes (folios 214 y 215).

  6. - Otro tanto hacen las entidades vinculadas al proceso como demandadas, Ministerio de Desarrollo y CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES, quienes insisten en apoyarse en la sentencia C-177 de 1993 para defender la legalidad de la resolución enjuiciada, en la consecuente efectividad del derecho a la igualdad y en la solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda, así como en las excepciones que propone el órgano emisor de esa resolución (En su orden, folios 211 a 213 y 217 a 221 ).

    1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador Quinto Delegado ante la Corporación advierte que no comparte los argumentos de la defensa, ya que las razones en que se funda el fallo C-177 de 1993 obedecieron a las características especiales de los técnicos electricistas, distintas a las de los técnicos constructores, pues desde 1937 se reglamentó la profesión de ingeniería mediante la Ley 94 y se tenía clara la necesidad de la preparación académica de los mismos, así como de la profesión de constructor (maestro de obra), la cual se incluyó en dicha ley, señalándose la obligación certificar haber cursado y aprobado íntegramente el pénsum de escuelas técnicas para su enseñanza, cuyo plan de estudios haya sido aprobado por el Gobierno.

    Además, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre esa profesión en la sentencia C-964 de 1º de diciembre de 1999 al examinar la Ley 14 de 1975, en la que concluye que la preparación académica es indispensable en razón de las actividades que deben desempeñar los técnicos constructores, las cuales analizó en la sentencia, encontrando que intervienen como mandos medios y coordinadores en todas las etapas de la construcción y que, según información que acogió del SENA, la formación académica les permite manejar tecnologías modernas aplicables a los diferentes aspectos y áreas del proceso y que no de no aplicarse puede comprometer la estabilidad de la obra, creando graves riesgos para la seguridad de las personas; luego bien podía el legislador imponerla como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR