Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00420-01(15779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517388

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00420-01(15779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-24-000-2004-00420-01(15779)
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00420-01(15779)

Actor: CONFEDERACION DE LOTERIAS DE COLOMBIA - CONFECOOP

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

Referencia: NULIDAD DECRETO 2880 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004

FALLO

La Sala decide la demanda de nulidad instaurada por la CONFEDERACIÓN DE LOTERÍAS DE COLOMBIA “CONFECOOP” contra el Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003”.

EL ACTO ACUSADOSe trata del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto es el siguiente: DECRETO NúMERO 2880 DE 2004

(Septiembre 7)

Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Para ser sujetos de la exención de impuesto sobre la renta dispuesta en el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, respecto de los recursos generados en la vigencia fiscal 2004 y siguientes, las instituciones allí mencionadas deberán invertir en educación formal una suma igual o superior al 20% del excedente del ejercicio de tal año.

Artículo 2º. Las alternativas de inversión de los recursos a que hace referencia el artículo 1º de este decreto, entre las cuales pueden elegir autónomamente las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas son las siguientes:

  1. Inversión en cupos para la educación superior a través de la cofinanciación del proyecto "Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES" que administra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de dicho Instituto;

  2. Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a cien millones de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica, media y superior, administrados conjuntamente por la entidad y el Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex y con las que se establezcan en el reglamento del fondo;

  3. Aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica y media, en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Educación y organismos representantes de las cooperativas y mutuales, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex, y con las que se establezcan en el reglamento del fondo.

  4. Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certificados, previo visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto.

    Parágrafo 1º. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada beneficiario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado.

    Parágrafo 2º. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los literales b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos.

    Artículo 3º. La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención dispuesta en el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del Icetex para las inversiones en los literales a, b y c del artículo segundo de este Decreto; y por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado por las Secretarías de Educación en cuyas jurisdicciones se adelanten proyectos.

    Artículo 4º. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, están obligadas a rendir antes del 30 de junio de cada año un informe de ejecución física y financiera de los recursos destinados a los programas adoptados, sobre la ejecución de las alternativas de inversión contempladas en el artículo segundo del presente decreto de acuerdo con los contenidos que fije el Ministerio de Educación Nacional.

    Artículo 5º. Los programas a que hace referencia el artículo segundo de este decreto se ejecutarán en establecimientos educativos autorizados para impartir educación formal que estén constituidos de acuerdo con la ley y la normatividad vigente y que ofrezcan:

  5. Los niveles de educación formal preescolar, básica o media contemplados en la Ley 115 de 1994 o,

  6. Programas de educación formal superior debidamente aprobados.

  7. Artículo 6º. Los beneficiarios de las inversiones a que hace referencia este decreto serán los asociados de las instituciones objeto de la exención tributaria y la comunidad en general, en razón del interés social. Se deberá privilegiar la destinación de los recursos para cupos nuevos.

  8. Artículo 7º. Se conformará un comité de seguimiento con el objeto de realizar la evaluación a la aplicación del presente decreto y presentar observaciones y recomendaciones sobre el mismo al Gobierno Nacional. El Comité estará conformado por un delegado del Ministro de Educación Nacional quien lo presidirá, por un delegado del Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, quien hará la Secretaría Técnica del mismo y un representante del sector solidario elegido por gremios del sector. El Comité establecerá su propio reglamento.

  9. Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    LA DEMANDA

    Citó como normas violadas los artículos 84 y 189[11] de la Constitución Política; 10 de la Ley 788 de 2002 y 8 de la Ley 863 de 2003, del cual es reglamentario.

    El concepto de violación lo desarrolló así:

    El artículo 8 de la Ley 863 de 2003 modificó el 19 del Estatuto Tributario que se refiere al impuesto de renta de los contribuyentes del régimen tributario especial, entre ellos, las cooperativas, sus asociaciones, uniones ligas centrales, confederaciones, etc.; y señala que estas entidades están exentas del impuesto de renta, si el 20% del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Prevé igualmente, que el beneficio neto o excedente que se destine en todo o parte en forma diferente a lo señalado, estará sujeto a impuesto.

    Por su parte, la norma demandada que reglamenta esa disposición, restringe arbitrariamente el derecho a la exención, pues, condiciona las inversiones a procedimientos de administración de los recursos que se van a invertir y a la administración conjunta con entidades estatales; requerimientos no previstos en la norma superior y que denotan un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

    También anula la autonomía de las cooperativas porque condiciona la facultad decisoria y administrativa independiente, en el manejo de las inversiones que dan derecho a la exención, a las formas prescritas en la norma y en los programas de las entidades estatales, pues, la autonomía queda reducida a escoger entre las siguientes alternativas, así:

    - A través de la cofinanciación del Proyecto “Acceso con calidad a la educación superior en Colombia, ACCES” que administra el ICETEX, de acuerdo con su política y criterio;

    -Mediante fondos individuales para otorgar subsidios, “administrados conjuntamente por la entidad y el ICETEX” y, lo que disponga el reglamento de esos fondos;

    - Por medio de aportes para subsidios a cupos escolares, en un fondo común administrado conjuntamente con el ICETEX, el Ministerio de Educación y representantes de las cooperativas, según lo que prescriba el respectivo reglamento, y

    - Mediante proyectos educativos conjuntos con las secretarías de educación de los departamentos, distritos o municipios, con el visto bueno del Ministerio de Educación y los criterios que éste señale.

    Finalmente, el concepto de “administración conjunta” es incompatible con el de “autonomía” que pregona la norma legal respecto de la decisión de las cooperativas sobre el destino de los recursos para efectos de la exención.

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    En capítulo aparte de la demanda, se solicitó la suspensión provisional de la norma demandada, pero fue negada por auto de 23 de enero de 2006, porque debía estudiarse el alcance del artículo 54 de la Ley 79 de 1988 frente a las alternativas de inversión señaladas en el acto acusado, pues, no era evidente la violación aducida.

    LA OPOSICIÓN

    El Ministerio de Educación Nacional precisó que el objetivo de la Ley 863 de 2003 fue armonizar las inversiones en educación con la Ley del Plan de Desarrollo (Ley 812 de 2003), de manera que el Decreto demandado busca orientar al sector solidario en sus inversiones, en un objeto que no es el propio de su actividad económica.

    El decreto demandado no limita la autonomía de las cooperativas, ya que si deciden hacer la inversión en educación formal, pueden escoger entre varias opciones, las tres primeras a través del ICETEX que tiene una experiencia consolidada en el manejo de fondos, pues, es el que administra los recursos fiscales de la Nación destinados a becas y créditos educativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR