Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01363-01(15293) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517414

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01363-01(15293) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01363-01(15293)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: H.J.R.D..

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01363-01(15293)

Actor: LLANTANDINA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de LLANTANDINA S.A., en liquidación, contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de 1997.

ANTECEDENTES

LLANTANDINA S.A., presentó la declaración de renta de 1997, el 19 de abril de 1998, con un saldo a favor de $666.627.000.

El 11 de mayo de 2000, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 310632000000138 en el que propuso la determinación de la renta por comparación patrimonial, debido al incremento patrimonial no justificado de $168.140.000. Propuso la sanción por inexactitud en $94.158.000.

El 25 de octubre de 2000 la DIAN amplió el requerimiento especial por cuanto la diferencia patrimonial para 1997 ($727.720.000,oo) era superior a la planteada inicialmente, pues no se habían descontado las retenciones en la fuente practicadas a la sociedad. La sanción por inexactitud fue liquidada en $129.558.000.

El 30 de marzo de 2001, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642001000094 en la que determinó el impuesto de renta de la sociedad por el sistema de comparación patrimonial, planteado en la ampliación al requerimiento especial.

La liquidación de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 900002 de 26 de abril de 2002.

DEMANDA

LLANTANDINA S.A., solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó 900002; a título de restablecimiento pidió que se confirmara la liquidación privada de renta de 1997.

Invocó como normas violadas los artículos 95[9] y 228 de la Constitución Política y 236, 237, 647, 683, 746 y 775 del Estatuto Tributario.

Expuso como fundamento de las pretensiones:

Cada una de las cuentas con las cuales la DIAN estableció la diferencia patrimonial, se encuentran justificadas así:

  1. Para determinar la renta por comparación patrimonial, a la suma de la renta gravable con las ganancias ocasionales y rentas exentas, debe restarse el impuesto de renta pagado en el año gravable [artículo 237 E.T.]. Sin embargo, cuando las retenciones en la fuente pagadas en el año exceden al impuesto de renta causado en el mismo período, como en el caso de la demandante que excedió en $669.627.000, no se presenta un decremento patrimonial, sino que se constituye un crédito activo a favor del contribuyente y a cargo del fisco, como se registró en el renglón de cuentas por cobrar de la declaración de renta y contablemente en la cuenta PUC 1355.

  2. La sociedad no incluyó en la declaración el pasivo por concepto del impuesto de renta causado por pagar (cuenta PUC 2615) por $200.224.000, que aunque es un error, que no fue posible corregir por vencimiento del término, su omisión justifica el incremento patrimonial, pues, es un hecho económico real, que no se puede desconocer so pretexto de la firmeza de la declaración [Concepto Unificado DIAN 1 de 1982, artículo 775 E.T. y 228 C.P.].

  3. Las valorizaciones fiscales ocurridas en el año fueron de $5.521.000 y no $5.489.000 que toma la DIAN para calcular la diferencia patrimonial, pues estas sólo tienen efectos contables.

  4. De la renta gravable declarada por $496.365.000, sólo es susceptible de capitalizarse $383.720.000, pues, la diferencia de $112.645.000 corresponde a ingresos teóricos por rendimientos presuntivos [$5.152.000] y gastos efectivamente incurridos no aceptados como deducción [$107.493.000], por tanto, no pueden tenerse en cuenta para establecer la comparación patrimonial.

  5. El cálculo que hace la sociedad arroja una diferencia de $2000 correspondiente a las aproximaciones a miles que ordena el artículo 577 del Estatuto Tributario.

Los argumentos expuestos justifican el incremento patrimonial, por lo que su desconocimiento viola el principio de justicia en la determinación tributaria [artículo 683 del E.T].

No procede la sanción por inexactitud porque se desvirtuó el mayor impuesto determinado oficialmente y porque existieron diferencias de criterio sobre las causas que justifican el incremento patrimonial.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

La Administración efectuó la comparación patrimonial conforme al procedimiento legal, lo cual arrojó una diferencia sin justificar de $727.720.000.

Los artículos 236 y 237 del Estatuo Tributario establecen las partidas que se deben tener en cuenta para establecer la diferencia patrimonial, por lo que no se permite variar las partidas declaradas, si ya venció el término para corregir voluntariamente la declaración. Por tanto, no se puede aceptar como justificación de la diferencia la no declaración del pasivo de $200.224.000 por concepto del impuesto de renta causado por pagar.

Igual sucede con las valorizaciones registradas contablemente por $5.439.366, las cuales no fueron modificadas por la sociedad mediante declaración de corrección.

Las partidas correspondientes a ingresos teóricos por rendimientos presuntivos ($112.645.000) y gastos efectivamente realizados pero no aceptados como deducción...

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