Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02542-01(15381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517481

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02542-01(15381) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente08001-23-31-000-1999-02542-01(15381)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02542-01(15381)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 1° de octubre de 2004, mediante la cual la Sala de descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, anuló los Actos Administrativos a través de los cuales se liquidó el impuesto de Industria y Comercio a la Empresa Colombiana de Petróleos por los años base 1994 a 1998, gravables 1995 a 1999, proferidos por la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad (Atlántico).

ANTECEDENTES

El 5 de febrero de 1999, la Secretaría de Impuestos del Municipio de S. notificó el emplazamiento para declarar No. 6999, con el fin de que ECOPETROL presentara declaración del impuesto de Industria y Comercio por los años 1994 a 1998. La demandante contestó dicho acto oponiéndose pues consideró que no era sujeto pasivo del impuesto en la jurisdicción de ese municipio.

Mediante oficio No. 138-99 de 5 de mayo de 1999, la Administración insistió en la presentación de las declaraciones, o en su defecto de información acerca de la comercialización de gas que realizó con PROMIGAS S.A. en la estación la Arenosa[1].

El 28 de julio de 1999, se profirió la liquidación de aforo No. 025-99, a través de la cual la Administración Municipal le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción y le impuso sanción por no declarar.

Contra el mencionado acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 034-99 de 4 de octubre de 1999 confirmando la actuación.DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le liquidó el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de la S., por los años 1994 a 1998 y se le impuso sanción por no declarar[2].

Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 32, 34, 35, 39 numeral 2º literal c) y 66 de la Ley 14 de 1983; 27 Ley 141 de 1994; 77 Ley 49 de 1990; 643 del Estatuto Tributario; 195, 197 y 198 del Decreto 1333 de 1986 y 28, 31, 35, 38 y 354 del Acuerdo 041 de 1998. Argumentó:

Existió violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 412 del Acuerdo 041 de 1998, porque los actos no tienen una motivación siquiera sumaria. La Administración no realizó un proceso intelectivo que permitiera demostrar cómo se determinó el impuesto y en especial su base gravable.

El Municipio desconoció la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (arts. 32, 34 y 35 Ley 14 de 1983 y 77 de la Ley 49 de 1990). En relación a este cargo se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

• En la vía gubernativa se acreditó que ECOPETROL no vende gas natural en la jurisdicción del Municipio de la Soledad.

• La estación La Arenosa no pertenece a la demandante, es más en el Municipio de la Soledad, ECOPETROL no tiene agencia o sucursal alguna.

• La actividad que se grava con el Impuesto de Industria y Comercio en los términos del artículo 42 del Acuerdo 041 de 1998 es la compraventa de combustibles. La compraventa es un negocio jurídico bilateral del cual surgen obligaciones para ambas partes (art. 905 C.com.), por lo tanto, así se produjera la entrega del bien en la estación, el contrato se celebra en Manaure.

En la jurisdicción del municipio demandado únicamente se ejecutó la obligación del vendedor, es decir la entrega de la cosa debida.

• La certificación de PROMIGAS en la cual se indica que existe compraventa de gas natural entre ésta y ECOPETROL no demuestra el lugar donde se produce dicho negocio.

• La actividad industrial no puede estar gravada al mismo tiempo como actividad comercial. De conformidad con los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 145 numeral 2° del Decreto 1421 de 1993, el gravamen sobre la actividad industrial se debe cancelar en el municipio donde se encuentre la sede fabril, es decir B.D.C., teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

De otro lado, el gas natural es un recurso natural no renovable cuya explotación está cobijada por las regalías (art. 360 Const.), en consecuencia, excluye gravamen alguno por concepto de impuesto de Industria y Comercio. Como consecuencia de lo anterior, la erogación que ECOPETROL realizó por concepto de este impuesto en el Distrito de Barranquilla constituyó un pago de lo no debido.

Está debidamente soportado con los certificados del contador público de la demandante, que ECOPETROL ya canceló las correspondientes regalías por la explotación de este recurso en la jurisdicción del Municipio de Manaure.

En el presente caso no nace la obligación jurídico-tributaria puesto que no se dan dos de los elementos necesarios de la misma a saber:

• No existe el hecho generador debido a que la comercialización como se indicó se presenta en el Municipio de Manaure, y

• Existe ausencia de la base gravable porque los ingresos que se originan de la explotación del gas están sometidos a regalías.

Al no ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, ECOPETROL no tiene la obligación ni de inscribirse como contribuyente ni de presentar declaraciones.

A ECOPETROL se le aplicó una tarifa inexistente toda vez que el artículo 38 del Acuerdo 041 de 1998, no consagra la tarifa del 6%o para ninguna de las actividades comerciales allí descritas.

Finalmente, existió violación de normas superiores[3] al aplicar una sanción por no declarar absolutamente improcedente. La Administración municipal impuso la sanción del artículo 643 del Estatuto Tributario que procede para eventos de impuesto de renta y complementarios.

En memorial presentado el 10 de abril de 2000, la demandante presentó aclaración de su demanda (Fls. 365 a 367). Indicó que el punto 5.5. de sus cargos se debe entender en el sentido de que ECOPETROL no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio ni en el Municipio de Manaure ni en ningún otro municipio, toda vez que las regalías excluyen el pago del impuesto de industria y comercio, y el contrato de compraventa de gas natural se celebra en la ciudad de Bogotá.

OPOSICIÓN

El 24 de abril de 2000, en escrito que obra a folios 392 a 394 del expediente, el Municipio demandado a través de su apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, por considerar que dicha providencia fue notificada indebidamente a persona que no reunía las condiciones del artículo 150 del C.C.A., en concordancia con el numeral 1° del artículo 314 del C.P.C.

En auto de 27 de septiembre de 2000, el Tribunal negó la solicitud de nulidad y confirmó la providencia recurrida.

Debido a que el término para contestar la demanda se encontraba vencido, en escrito de 12 de febrero de 2001 (Fls. 440 a 447), el Municipio demandado se pronunció sobre la corrección de la demanda y en consecuencia estimó:

El Certificado del Contador de la demandante que obra en el expediente, permite determinar:

• ECOPETROL percibe ingresos por gas vendido a la empresa CORELCA y sobre éste declara y paga impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Barranquilla, desconociendo de esta manera que el sujeto activo es el Municipio de la S., y

• ECOPETROL realiza su actividad indirectamente a través de PROMIGAS, la cual simplemente...

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