Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-91374-01(15958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517533

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-91374-01(15958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2003-91374-01(15958)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91374-01(15958)

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (FIDUCENTRAL S.A.)

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: IMPUESTO PREDIAL

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fiduciaria Central S.A., contra la sentencia del 25 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 1° de enero de 1999, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. tenía registrado a nombre suyo, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, el predio con matricula No. 50C-1456203.

El 17 de junio de 1999, la sociedad CONMIL S.A., en su calidad de beneficiaria de la fiducia, presentó y pagó la declaración del impuesto predial del referido predio por el año gravable de 1999, en ésta determinó como autoavalúo la suma de $4.455.186.000, a la cual le descontó el 10% por pronto pago, y le aplicó una tarifa del 6 por mil, cancelando un valor final de $24.058.000.

No obstante lo anterior, la demandante presentó para el mismo predio y por el mismo período la declaración del impuesto predial sin pago, en la cual lo autoavaluó por la misma suma que la beneficiaria, pero le sumó $16.039.000 por concepto de sanción de extemporaneidad, por considerar que esa era la primera declaración que se presentaba a la Administración Distrital.

El 13 de junio de 2001, la Administración Distrital profirió el requerimiento especial No. 09-1395, en donde concluyó que la tarifa aplicable para el caso no era la del 6%o, sino la del 33%o, porque en el predio no existía ninguna área construida.

En el mes de julio de 2001, Fiduciaria Central S.A. le informó a CONMIL S.A. sobre el requerimiento especial que le había enviado la Administración, en este momento la demandante se enteró de la declaración primaria que había presentado y pagado la beneficiaria. En la respuesta al requerimiento especial Fiduciaria Central S.A. informó a la Administración sobre la declaración inicial.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 091 del 18 de marzo de 2002, la Administración le determinó como impuesto a pagar la suma de $147.021.000 más sanción de inexactitud de $166.802.000.

Contra el mencionado Acto la Compañía interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 207 del 28 de marzo de 2003, confirmando la actuación.

LA DEMANDA

Fiduciaria Central S.A. demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 091 del 18 de marzo de 2002 y la Resolución No. 207 del 28 de marzo de 2003.

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el año gravable de 1999, suma alguna por concepto de impuesto predial, ni tampoco por sanciones.

En síntesis argumentó:

Existió manifiesta violación de los artículos 100 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 711 del Estatuto Tributario porque en la Liquidación Oficial, no tuvo en cuenta la declaración del contribuyente ni los hechos que fundamentaron el requerimiento especial.

La declaración que presentó la Fiduciaria no puede ser considerada como una corrección de la que presentó la CONMIL S.A.. En virtud del artículo 25 del Decreto 807 de 1993, el pago del impuesto predial lo puede realizar tanto el propietario como el poseedor, con lo que se concluye que el pago que realizó CONMIL S.A. en su calidad de beneficiaria del patrimonio autónomo, liberó a la Fiduciaria de su obligación, quedando sin efectos la declaración que presentó la demandante.

El Requerimiento especial fue notificado extemporáneamente, la Resolución No. 1131 de 1998 señaló como fecha límite para presentar la declaración del impuesto predial, cuando se accedió al descuento del 10% por pronto pago, el día 17 de junio de 1999, por lo tanto, el requerimiento sólo podía notificarse, dos años después de dicho plazo, no el 28 de junio de 2001, con lo cual quedó en firme la declaración del contribuyente.

La Administración no negó la existencia de una edificación en el predio, simplemente le aplicó la tarifa del 33%o por considerar que se trataba de un predio parcialmente edificado, lo cual va en contra de las pruebas que obran en el expediente pues existen fotografías que demuestran la existencia de una edificación.

Por último, la imposición de la sanción de inexactitud es ilegal porque existen diferencias de criterios entre las dos partes.

LA OPOSICIÓN

El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma por considerar que la tarifa que tenía que pagar el contribuyente era la del 33%, por ser el predio un destino 38 urbanizado no edificado, ya que según el boletín catastral del 7 de abril de 1999, éste tiene un área de terreno de 7.425.31 M2 con cero “0” M2 de área construida.

En virtud del artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Fiduciaria es el sujeto pasivo del impuesto predial, por lo tanto, su declaración produjo todos los efectos legales por ser una corrección de la declaración inicial.

La notificación del requerimiento especial no fue extemporánea toda vez que se realizó con fundamento en la declaración de corrección presentada el 20 de junio de 2000, razón por la cual el término de dos años que establece la norma se contó a partir de esta fecha. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 20 de junio de 2002.

No existió incongruencia entre el requerimiento especial y la Liquidación porque el proceso de determinación del impuesto se hizo con base en la declaración de corrección.

Por último la sanción de inexactitud es procedente por haberse desconocido la normatividad distrital en la declaración privada.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de enero de 2006, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

La declaración que presentó FIDCUARIA CENTRAL S.A. puede ser considerada como una corrección de la inicial, pues el articulo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece que se entiende cumplido el deber de presentar declaración tributaria cuando la hace la sociedad que administra el patrimonio autónomo, además es ésta la responsable de cumplir con todas las obligaciones tributarias que establece la ley para los contribuyentes[1].

De conformidad con lo anterior el requerimiento especial fue expedido y notificado en tiempo, ya que la Administración tiene dos años a partir de la última corrección para hacerlo.

En relación con la tarifa aplicable, el Tribunal determinó que la Administración tuvo la razón porque con base en las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales se encuentran fotografías, facturas, declaraciones del habitante y certificados de catastro, se pudo determinar que en el predio únicamente existe una caseta que no ocupa un área mayor al 10% de la totalidad del terreno.

Por último, es procedente la sanción por inexactitud puesto que no se advierte la diferencia de criterios entre la Administración y la demandante, además la tarifa que se debió aplicar la del 33 por mil.LA APELACIÓN

La demandante impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en la demanda. Estimó:

La sentencia desconoció que para poder corregir una declaración se debe haber declarado con anterioridad, la Fiduciaria Central S.A. no corrigió sino presentó su primera declaración, lo cual es sustancialmente diferente.

Cuando son varios los sujetos pasivos del pago de un impuesto, la presentación de la declaración por parte de alguno de éstos releva al otro, haciendo recaer para sí toda la responsabilidad y sanciones del caso. Además, la declaración tributaria es un acto que entraña confesión, en el ordenamiento jurídico no existe autorización para modificar la confesión de otro sujeto.

Otro punto importante dentro de este proceso, fue la violación al debido proceso que se materializó con el hecho de que a CONMIL S.A., no se le dio ninguna posibilidad de contradecir ninguna de las actuaciones por medio de las cuales se determinó oficialmente el impuesto predial.

El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, consagra que el término de firmeza de las declaraciones privadas se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar, no desde la fecha de la corrección, “la norma en cuestión nunca menciona que para las declaraciones de corrección el término de firmeza corra desde la fecha de su efectiva presentación”.

La tarifa aplicable era la del 6 por mil porque en el predio se encuentra una construcción que se encuentra habitada desde hace varios años. Es absurdo tener en cuenta factores de discriminación tales como que la edificación debe tener servicio domiciliario de agua, o que cuente con licencia, o que tenga cierto grado de construcción.

No procede la sanción por inexactitud puesto que no se consignaron datos falsos en la declaración tributaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

En esta etapa procesal ,el demandado no se pronuncio, y el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos...

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