Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00912-01(15294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517626

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00912-01(15294) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2002-00912-01(15294)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., Ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00912-01(15294)

Actor: COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AUTOCHECO LTDA. EN RESTRUCTURACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de la Resolución N° 622-900002 del 14 de febrero de 2000 y la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, dejando en firme la declaración privada por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1997.

ANTECEDENTES

La Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda. presentó el 16 de abril de 1998 su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable de 1997.

La Administración profirió el Requerimiento Especial N° 31063000000115 del 13 de abril de 2000 para modificar la anterior declaración y previa respuesta del contribuyente expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000188 del 20 de diciembre de 2000 mediante la cual determinó el impuesto de renta de la demandante por el año 1997.

La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de abril de 2001 el cual fue inadmitido mediante Auto del 6 de marzo de 2001, notificado por edicto el 4 de abril de 2001. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición. La Administración revocó su decisión y admitió el recurso a través de Auto del 25 de abril de 2001.

La entidad resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 622-900002 del 14 de febrero de 2002, el cual fue notificado fijando un aviso en la puerta de acceso en las oficinas del contribuyente y mediante edicto desfijado el 15 de marzo del mismo año.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad demandante demandó la nulidad de los actos administrativos de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes contribuyentes de Bogotá que le determinaron el impuesto sobre la renta del año 1997.

El actor solicitó que se decrete el silencio administrativo positivo y como restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de su declaración de renta y complementarios.

Citó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 555, 556, 572, 565, 569, 730-3, 732, 734 y 777 del Estatuto Tributario, y , 41, 44, 45, 48, y 267 del Código Contencioso Administrativo, junto con el artículo 63 del Código de Régimen Político y Municipal. En síntesis manifestó:

Las actuaciones administrativas demandadas deben ser declaradas nulas ya que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada dentro de la oportunidad señalada, y de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario se entiende fallado a favor del contribuyente.

La notificación de la Resolución N° 622-900002 de febrero 14 de 2002, solamente se produjo en forma legal el día 15 de marzo de 2002 con la desfijación del edicto, a pesar de que el recurso de reconsideración se radicó el 21 de febrero de 2001.

Se transgredió el artículo 777 del E.T. por no haber tenido en cuenta como prueba contable el certificado expedido por el Revisor Fiscal sobre los intereses presuntos adicionados como ingreso, tampoco se atendieron las facturas en la compra de vehículos, ni las certificaciones expedidas por las entidades financieras como demostración de los intereses cancelados durante el año de 1997 y solicitados como deducción.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó:

La Administración acudió al Articulo 320 del C.P.C., ya que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo regulan el procedimiento a seguir en caso de no hallar a la persona con quien se deba surtir la notificación personal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el representante legal de la actora no se encontraba en las instalaciones de la Empresa cuando los funcionarios encargados de notificar acudieron a ella, por lo que la Administración usó el mecanismo contemplado en la normatividad procesal civil, de suerte que la notificación quedó realizada al término del día siguiente al de fijación y entrega del aviso.

La actora no presentó todos los comprobantes de respaldo a los impuestos descontables solicitados, y aunque lo hizo en vía gubernativa y jurisdiccional, el hecho de no haberlos presentado cuando la Administración los exigió, implica por mandato legal el rechazo de los costos, deducciones, descuentos y pasivos.

En cuanto al desconocimiento de los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se debió a que la Sociedad no aportó los certificados exigidos en el artículo 117 del E.T.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de diciembre 10 de 2004, declaró la nulidad de la Resolución N° 622-900002 del 14 de febrero de 2000 y la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración y a título de restablecimiento dejó en firme la declaración privada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Las actuaciones adelantadas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales deben regirse exclusivamente por el procedimiento previsto en el Decreto 624 de 1989, admitiendo remisiones normativas a otras disposiciones que resulten compatibles y sólo para definir situaciones que no hayan sido expresamente previstas por el articulado especial.

En ese orden de ideas, la Administración contrarió el procedimiento especial que rige sus actuaciones, porque la fijación de aviso en las oficinas de la entidad, no está previsto dentro del Estatuto Tributario.

El conteo del término dispuesto en el artículo 732 del E.T. debe efectuarse a partir de la fecha en que el recurso de reconsideración se radicó, sin lugar a considerar la inadmisión ni la decisión del recurso de reposición interpuesto en su contra.

En consecuencia, resultó evidente que el recurso de reconsideración presentado fue resuelto en momento posterior al vencimiento del año siguiente a su interposición, configurándose el silencio administrativo positivo.

LA APELACIÓN

La demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

En materia tributaria se estableció que la notificación debe surtirse por correo o personalmente, y cuando la administración tome esta última opción y no sea posible por ocultamiento de quien se pretende notificar o por no hallarse en su domicilio fiscal o dirección informada, es posible acudir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por permitirlo en forma expresa el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

La notificación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido, dando aplicación al procedimiento descrito en el artículo 320 del C.P.C por ausencia de norma tributaria que regule la materia, y por ende, se considera efectuada al finalizar el día siguiente al de fijación del aviso, lo que ocurrió el día 20 de febrero de 2002, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 732 del E.T., desvirtuándose de plano la configuración del silencio administrativo positivo.

No hubo violación al debido proceso, y por el contrario, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Administración, se acudió a normas que regulan lo relacionado con el interés de dar a conocer al afectado las...

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