Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00299-01(15897) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517924

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00299-01(15897) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha15 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-24-000-2001-00299-01(15897)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00299-01(15897)

Actor: HELICENTRO LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Referencia: PLAN VALLEJO - DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE GARANTÍA PERSONAL

F A LL O

Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00725 del 29 de abril de 1998 y 0080 del 18 de febrero de 2000, expedidas por el INCOMEX mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación contraída por HELICENTRO LTDA. en aplicación del programa de sistemas especiales de importación –exportación MP-530 y, se ordena la efectividad de la garantía global personal.

ANTECEDENTES

La sociedad solicitó autorización al INCOMEX para adelantar un Plan Vallejo que le permitiera mejorar el desarrollo de su objeto social, la cual fue otorgada mediante las comunicaciones números 10728 y 19729 de 5 de mayo de 1986, en la modalidad de operación directa, importaciones reembolsables y no reembolsables, que correspondan al sector de fabricación de aeronaves.

Posteriormente HELICENTRO LTDA, presentó una solicitud para cambiar los antiguos contratos P.V., solicitud que fue aceptada mediante oficio No. 8616 del 22 de Abril de 1993, de la División de Sistemas Especiales del INCOMEX., asignándosele un cupo de importación de US $900.000 el cual se aumentó a US $10.000.000, por solicitud de la sociedad.

Las garantías de cumplimiento constituidas anualmente fueron canceladas y en virtud del nuevo cupo autorizado se constituyó una garantía global personal aceptada el 28 de marzo de 1995.

La sociedad demandante realizó importaciones de materias primas que fueron exportadas de acuerdo con el programa y las normas aduaneras, con el compromiso de hacerlo hasta el 28 de septiembre de 1996, fecha en que se presentaría el estudio al INCOMEX, para su verificación.

Dicho estudio se radicó el lunes 30 de septiembre de 1996, toda vez que los días 28 y 29 de ese mismo mes y año fueron inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente.

Mediante Resolución 000725 del 29 de abril de 1998 se declaró el incumplimiento de la referida garantía debido al vencimiento del plazo para la demostración del cumplimiento de las respectivas exportaciones.

Contra dicha resolución se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 0080 de 18 de febrero del 2000, expedida por el INCOMEX confirmando la anterior.

DEMANDA

La sociedad HELICENTRO LTDA, presentó demanda impetrando las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de la Resolución 000725 del 29 de abril de 1998, proferida por el Director Regional Bogotá –Cundinamarca del INCOMEX, por la cual se declara el incumplimiento de la obligación contraída por HELICENTRO LTDA, y se ordena la efectividad de la Garantía Global Personal constituida ante la demandada, aceptada el 28 de marzo de 1995; y de la Resolución No. 0080 del 18 de Febrero de 2000, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la resolución inicial, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se declare que:

  1. Cumplió con todas las obligaciones derivadas del Programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, autorizado el 22 de abril de 1993, amparadas con la Garantía Global Personal aceptada el 28 de marzo de 1995, por valor de US $571.014,17 dólares correspondientes en moneda colombiana a la suma de $99.372.454.

  2. Que como consecuencia de tal declaración, no puede ser Sujeto Pasivo de la exigibilidad de la mencionada Garantía Global Personal, como se pretende en las Resoluciones acusadas, ni de ninguna otra sanción.

  3. Se ordene la cancelación y devolución de la garantía global personal.

  4. A título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a devolver y pagar a la Compañía Helicentro Ltda., la suma de $98.459.012., que es el valor que se encuentra exigido en pago por las Resoluciones acusadas, o la que se llegue a cancelar con ocasión a la mencionada declaratoria de incumplimiento.

  5. Como consecuencia de la anterior petición, y si la misma se causare se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, de conformidad con el índice de precios certificado por el Banco de la República, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

  6. Que también si se llegare a pagar la suma garantizada, igualmente a título de restablecimiento del derecho, y por concepto de lucro cesante, se condene a INCOMEX a pagar a la sociedad actora las cantidades que corresponda al valor de los intereses corrientes bancarios de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente y actualización por pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano.

  7. Como petición subsidiaria si se llegare a demostrar algún incumplimiento por parte de HELICENTRO LTDA, solicitó que se reduzca al 1.858% la efectividad de la Garantía constituida por la sociedad actora, sólo en el caso de que no prospere ninguna de las causales.

Como normas violadas invocó los artículos 1 2, 6, 23, 29,58, 83, 90, 209, 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 27, 31, 34, 35, 59 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Decreto 1400 y 2019 de 1970; 1,13, y 16 del Decreto 2150 de 1995; 1 de la Ley 95 de 1890; Ley 4 de 1913 (C, R. P .M) artículos 62, 334 y 1, 3, 4 de la Ley 489 de 1998; 70, 1551, 1555, 1592, 1594, 1595, 1596, 1602, 1610, 1615, 1625, 2361, 2365, 2366 y 2473 2366 del Código Civil; 829 del Código de Comercio; 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984; Decreto 631 de 1985 del INCOMEX y; Resolución del INCOMEX No. 0682 del 28 de junio de 1995.

Como concepto de la violación argumentó:

Expresó que se motivaron erróneamente las Resoluciones acusadas por cuanto no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 70 del C.C y el artículo 829 del C de Comercio, el plazo que venza en un día feriado o de vacancia se extiende hasta el primer hábil .De tal manera que si el respectivo estudio demostrativo se presentó hasta el día lunes 30 de septiembre, porque el día 28 fue sábado y el 29 fue un feriado domingo.

Consideró que quien expidió los actos acusados incurrió en abuso de poder, desbordó las propias competencias asignadas, e infringió el principio de legalidad, el debido proceso y defensa.

Clarificó que las sanciones que podía imponer la Administración debían estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimaran su poder sancionatorio, principios que pregona nuestra Carta Política, pero en el caso de Autos la demandada concluyó que la sociedad actora sí había cumplido y que tan sólo tenía un grado de incumplimiento de menos del 3% de sus compromisos.

Explicó que la garantía global personal constituida por esa sociedad no se encontraba vigente y por lo tanto venció el plazo para la exigibilidad de la misma.

Señaló que la póliza fue constituida con vencimiento hasta el 28 de marzo de 1997, y que la Resolución 000725 por la cual se ordenó su exigibilidad, fue proferida el 29 de abril de 1998, por lo cual había precluido el plazo para la vigencia de la citada garantía.

Expresó que la demandada no actuó con imparcialidad, justicia y lealtad debidas y buena fe que le pide la ley, toda vez que dilató en el tiempo el estudio de la documentación que se presentó, devolviéndola varias veces sin motivo justificado.

Manifestó que el cobro de la garantía global contraviene las normas del derecho civil por las cuales se rige y fue otorgada.

Argumentó que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., la competencia para imponer sanciones por parte de la administración caduca a los tres años de producido el acto que pudo ocasionarlas.

Indicó que la sanción se fundamenta en que el estudio supuestamente no se presentó, y esta obligación debió cumplirse el día 28 de septiembre de 1996, y que para la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que confirmó la sanción, 2 de marzo de 2000, ya habían transcurrido más de los tres años señalados en la norma para este efecto.

Adujo que las resoluciones acusadas deben anularse, porque sin causa legítima producen un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, para hacer énfasis en el principio de legalidad de los actos administrativos, pues considera que en este caso existe una errónea apreciación de los hechos y las pruebas.

Reiteró que no existió incumplimiento por parte de la demandante, puesto que la entidad demandada no actuó con la imparcialidad, justicia, lealtad y buena fe exigidas por la ley, dilatando el estudio de la documentación presentada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Señaló la demandada que si bien la garantía estaba vencida, sin embargo, como la obligación garantizada se incumplió durante su vigencia, la Administración de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., disponía de tres años para hacerla efectiva.

Sostuvo que dicho término se cuenta a partir del momento en que la administración verificó el incumplimiento del actor de los compromisos adquiridos con el INCOMEX y no como erróneamente lo cuenta el actor. De tal manera que cuando la administración expidió la Resolución 00725 del 29 de abril de 1998 se encontraba dentro del término de caducidad.

Afirmó que la Resolución 0682 de 1995 reglamenta lo relacionado con los sistemas especiales de importación y establece que las exportaciones deberán efectuarse y demostrarse dentro de dieciocho meses siguientes a la fecha...

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