Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518086

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-24-000-2003-00258-01
Fecha22 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00258-01

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, el proceso de la referencia, promovido contra el acto mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró la caducidad del registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos de la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza.

  1. LA DEMANDA

La sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda de única instancia contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que la Sala acceda a las siguientes:

  1. Pretensiones

Primera. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por esa entidad:

- Núm. 30624 de 23 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró la caducidad del título correspondiente al certificado de registro de la marca CANALETA 90, para distinguir productos de la clase 6 de la clasificación internacional de Niza, de propiedad de la actora.

- Núm. 38349 de 2002, mediante la cual se confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

- 42436 de 27 de diciembre de 2002, por la cual se decidió el recurso de apelación contra la primera en el sentido de confirmarla.

Segunda

Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho:

- Ordenar a la demandada reconocerle los derechos sobre la citada marca, los cuales le fueron conferidos por la misma entidad mediante Resolución Núm. 5407 de 30 de diciembre de 1992, concediéndole la renovación del certificado de registro respectivo, núm. 118.439, desde el 24 de agosto de 1992 hasta el 24 de agosto de 2002, de conformidad con la petición que presentó el 23 de mayo de 2002.

- Ordenar a la demandada expedir los actos administrativos correspondientes dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo y la publicación del mismo en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  1. Los hechos y omisiones de la demanda

    En resumen, se relata que mediante la Resolución núm. 4608 de 24 de agosto de 1987, expedida por la entonces denominada División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se concedió el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., con vigencia hasta el 24 de agosto de 1992.

    Dentro del término previsto para ello solicitó la renovación del registro de dicha marca, anexando un recibo de pago por el valor de $66.000.oo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1168 de 10 de julio de 1992, por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procesos relacionados con la propiedad industrial.

    la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 5407 de 30 de diciembre de 1992, concedió la renovación de la aludida marca, a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.

    Aclara que este trámite fue renumerado, y quedó identificado bajo el expediente número 365.029, pero el certificado de la marca siguió siendo el mismo, es decir, el 118.439, con vigencia hasta el día 24 de agosto del año 2002.

    Estando dentro del término previsto para ello, solicitó el 23 de mayo de 2002 la renovación del registro de la referida marca CANALETA 90, acreditando los pagos de ley, así como la documentación requerida y que hasta el momento no ha habido pronunciamiento en relación con tal solicitud de renovación, pues la Resolución que declaró la caducidad del registro no se pronunció en torno a la misma; y en esas condiciones expidió el primero de los actos acusados, el cual impugnó mediante los recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    Señala como violados por el acto administrativo acusado los artículos 35 y 38 del C.C.A., y 29 de la Constitución Política.

    El segundo establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, pues la declaratoria de caducidad de un registro marcario es una verdadera sanción administrativa impuesta al titular, cuando éste no ha realizado el pago de las tasas correspondientes a la publicación del título, o cuando no se realiza una renovación del registro dentro del término señalado en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de diciembre 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, régimen común de la Propiedad Industrial para los países de la sub-región.

    Afirma que esta facultad sancionatoria, que comporta la privación del derecho del titular del registro, debe ejercerse de conformidad con la Ley, observando el debido proceso y garantizando los derechos del administrado y las limitaciones impuestas a la Administración para estos efectos, la cual no cuenta con una atribución indefinida.

    En su opinión, la sanción de declaratoria de caducidad, debía imponerse observando, de una parte, el incumplimiento de la obligación del Administrado en el pago de las tasas, es decir, verificando la ocurrencia de los supuestos de hecho que daban lugar a ella, y, de otra, el límite temporal impuesto por la ley para la aplicación de la sanción, situaciones que no fueron estudiadas en una forma adecuada, como quedó reseñado en los hechos de la demanda.

    El artículo 29 de la Constitución Política, que hace referencia al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fue violado al imponer la Superintendencia la sanción de declaratoria de caducidad por fuera del límite temporal otorgado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, según las previsiones del artículo 38 del C.C.A, lo que además constituye extralimitación de funciones, ya que la facultad para decretar la caducidad de la marca en cuestión había caducado el 30 de diciembre de 1995, y sin embargo la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, es decir 7 años después.

    Que, a lo anterior, se suma un hecho que evidencia la vulneración, y es el de los efectos retroactivos de la decisión adoptada por la Administración. Los actos administrativos producen...

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