Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-05000-01(20008) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518408

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-05000-01(20008) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha03 Diciembre 2007
Número de expediente25000-23-26-000-1997-05000-01(20008)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05000-01(20008)

Actor: J.A.S. Y OTROS

Demandados: DISTRITO CAPITAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -CONSULTA-

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 16 de noviembre de 2000 y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2004, por ese mismo Tribunal, mediante las cuales se condenó al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Desarrollo Local de los Mártires de Bogotá, a pagar a los demandantes los perjuicios que sufrieron, respectivamente, por la muerte del señor J.A.S.B. y por las lesiones sufridas por el señor W.L.Q., sentencias que serán modificadas. Las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo, fueron las siguientes:

La sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000 (objeto de consulta), en el proceso distinguido en esta Corporación con el número interno 20.008 fue la siguiente:

“PRIMERO: D. no probada la excepción de ilegitimación por pasiva interpuesta por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá.

“SEGUNDO: Declaráse que el Distrito Capital de Bogotá y el Fondo Local de los Mártires de Bogotá son solidaria y patrimonialmente responsables por la falla del servicio de que fue víctima J.A.S.B. dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.

“TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá y al Fondo de Desarrollo Local de los Mártires de Bogotá a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así:

“PERJUICIOS MORALES:

“Para J.A.S.C. y M. delR.B. de Santana (padres), mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno.

“Para E.V., A.M., P.E., P., E., Hony, D.A., E.N., D.U.S.B. (hermanos), quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno.

“El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

“CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

“QUINTO: Niéganse las pretensiones formuladas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá en cuanto hace referencia al llamado (sic) en garantía realizado en contra de la Previsora S.A., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

La sentencia proferida el 29 de enero de 2004 (recurrida por la parte demandada), en el proceso distinguido en esta Corporación con el número interno 27.078, fue la siguiente:

“PRIMERO: D. no probada la excepción propuesta por la parte demandada - DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - consistente en ineptitud de la demanda en consideración a la parte motiva del proveído.

“SEGUNDO: Declárase que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ son solidaria y patrimonialmente responsables por la falla del servicio de que fue víctima WILINTON LEYTON QUINTERO conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia.

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ, a pagar al señor W. L.Q. la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($17´293.996), por concepto de los perjuicios materiales que se le ocasionaron en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

“CUARTO: Condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ a pagar por concepto de daños morales el equivalente a:

“Adelaida Q.M. (madre de la víctima) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“P.E.S.B. (padre de crianza) veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“L.S.B. y L.M.S.Q. (hermanas) para cada una, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“QUINTO: Condénase solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MARTIRES DE BOGOTÁ a pagar al señor W. L.Q. por concepto de perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“SEXTO: Sin condena en costas.”I. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones

    1.1. El 10 de septiembre de 1997, los señores J.A.S.C. y MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS DE S., obrando en nombre propio y en representación de la menor E.V.S.B., y los señores ARNULFO MANUEL, P.E., P., ELIZABETH, HONY, D.A., E.N.Y.D.U.S.B., obrando en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor J.A.S.B., ocurrida en el 23 de marzo de 1997, en el accidente de tránsito que se produjo en la vía Bogotá - Villavicencio, Kilómetro 6.

    A título de indemnización solicitaron el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, para los señores J.A.S.C. y M. delR.B. de S., y de 500 gramos de oro puro para E.V., A.M., P.E., P., E., Hony, D.A., E.N. y D.U.S.B., por perjuicios morales.

    1.2. Con fundamento en los mismos hechos, el 26 de septiembre de 1997, la señora A.Q.M. obrando en nombre propio y en representación de los menores W.L.Q. y L.M.S.Q.; el señor P.E.S.B. obrando en nombre propio y en representación de la menor LUZ S.S.B., y los señores J.A.S.C. y MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS DE SANTANA obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ y EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LOS MÁRTIRES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales padecidas por el joven W.L.Q..

    A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales: el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, para W.L.Q., A.Q.M. y P.E.S.B., y de 500 gramos de oro, para J.A.S.C., M. delR.B. de S., L.S.S.B. y L.M.S.Q.; (ii) por perjuicios materiales, a favor de W.L.Q., la suma que se tasara de acuerdo con las siguientes bases: el salario que recibía para marzo de 1997; la vida probable del damnificado; el grado de incapacidad laboral fijado por el médico de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo; las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación y la actualización del dinero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor y, (iii) a favor de W.L.Q., por perjuicio fisiológico, el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro.

    Atendiendo la solicitud formulada por la parte demandante, esta Sala, por auto de 4 de marzo de 2005, dispuso la acumulación de los procesos.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en las demandas son, en resumen, los siguientes: en la madrugada del 23 de marzo de 1997, los señores J.A.S.B., su esposa e hijo, y el joven W.L.Q. se desplazaban en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Villavicencio. Aproximadamente a la 1:00 a.m., se estacionaron al lado de la vía, con la precaución de dejar encendidas las luces estacionarias, a fin de verificar la razón por la cual el vehículo expelía un intenso olor a gasolina. Del vehículo descendieron los señores J.A. y W.L., quienes ubicaron un maletín rojo y los bafles del baúl a una distancia prudencial del vehículo, para indicar a los demás conductores que se encontraban estacionados.

    Al verificar que la manguera de la gasolina se encontraba desprendida procedieron a conectarla, pero en el momento en que estaban guardando en el baúl los objetos que habían ubicado en la carretera para alertar a los demás conductores, fueron atropellados por la camioneta de placas OBD 355, conducida por el señor J.L.C., de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de los Mártires, la cual se desplazaba sin luces y a exceso de velocidad, por lo que no alcanzó a frenar.

    Los señores S. y L. quedaron atrapados entre los dos vehículos, gravemente heridos. Fueron trasladados al CAMI de “Meissen”, donde falleció el señor J.A.S. unas horas mas tarde. Como consecuencia del accidente, el señor L. sufrió graves heridas en la pierna y brazo derechos, que le generaron merma en su capacidad laboral.

    Se afirmó en las demandas que el daño era imputable al Estado, a título de falla del servicio, por haber sido causado por un vehículo de propiedad de una entidad pública, cuando era conducido en forma irresponsable y descuidada por un funcionario público, y por permitir que el mismo fuera utilizado en actividades por fuera del servicio público, dado que el conductor podía disponer de él sin límite de tiempo, lo cual quedó demostrado con el hecho de que el accidente ocurrió a la 1:00 a.m. Además, adujeron que la conducción de vehículos constituía una actividad peligrosa y de riesgo y que, por lo tanto, los daños causados con esos bienes generaban responsabilidad presunta de la entidad que los tuviera a su...

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