Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00093-00(1864) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518543

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00093-00(1864) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente11001-03-06-000-2007-00093-00(1864)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D. C, seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00093-00(1864)

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Referencia: Régimen de inhabilidades aplicable a los aspirantes al cargo de Personero del Distrito Capital.

El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor C.H.S., solicitó concepto a la Sala sobre si se configura o no una causal de inhabilidad en cabeza de un funcionario que un año antes de la elección de Personero del Distrito Capital se haya desempeñado en el cargo de Procurador Distrital de Bogotá. A tal fin formuló las siguientes preguntas:

“1. ¿Estaría inhabilitado para ser P. de Bogotá, un funcionario que se desempeñe en el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, durante el año inmediatamente anterior a la elección no obstante ser su nombramiento de carácter nacional?

  1. ¿Podría presentarse un conflicto de intereses para ser Personero de Bogotá, en un funcionario que se desempeñe durante el año inmediatamente anterior a la elección como P.D., cargo del orden nacional? ¿Teniendo en cuenta que por competencia funcional el Procurador Distrital, vigila la conducta oficial, y puede ejercer preferentemente la función disciplinaria en Bogotá, como investigar a los Concejales que lo eligen?”.

    Entre los antecedentes de la Consulta, el señor Ministro cito algunos pronunciamientos de esta Corporación en relación con el régimen de inhabilidades de los personeros municipales y distritales del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en los que se analizó la aplicación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000 sobre el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar, a los personeros de ese nivel.[1]

    Para responder la Sala considera:

    Antes de estudiar la viabilidad de aplicar la causal prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, a quienes aspiren a ocupar el cargo de personero de Bogotá, considera esta S. necesario revisar el tratamiento que la Constitución y la ley le otorgan al Distrito Capital para establecer el alcance del artículo 2º de la ley 1031 de 2006 frente al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 174 de la ley 136 de 1994.

  2. CONSIDERACION GENERAL SOBRE EL REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

    El artículo 322 de la Constitución Política[2] que hace parte del capítulo IV denominado “Del Régimen Especial”[3], establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será “el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”.

    El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, expidió el decreto ley 1421 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá.

    La Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la especialidad de las disposiciones de este decreto ley se deriva de las características que la Constitución le otorga al Distrito Capital que lo hace único frente a los demás entes territoriales. Característica ésta que no impide que a falta de regla especial se le apliquen las disposiciones vigentes para los municipios.[4]

    En concordancia con lo anterior, el artículo 2º del decreto 1421 de 1993, dispone:

    “Artículo 2º.- Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”. (N. fuera del texto original).

    En consecuencia, al Distrito Capital les son aplicables, en su orden, las normas constitucionales del Título XI, capítulo 4º, artículos 322 a 327, las contenidas en el régimen especial del decreto ley 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000 y en ausencia de norma especial, las previstas para los demás municipios.

    Pasa, entonces, la Sala a revisar, si el régimen de inhabilidades general previsto en el artículo 174 de la ley 136 de 1994, es aplicable a quienes aspiren a ocupar el cargo de personero del Distrito Capital.

    1. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL.

      El artículo 2º de la ley 1031 de 2006 que modificó el artículo 97 del decreto 1421 de 1994, dispone en materia de inhabilidades:

      “Artículo 2o. El artículo 97 del Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así:

      “Artículo 97. Elección, inhabilidades. (...) “No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.(...)” (Negrilla fuera del texto original).

      Por su parte, el artículo 174 de la ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:

      “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

      1. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;[5]

      2. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;[6]

      3. Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

      4. Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

      5. Se halle en interdicción judicial;

      6. Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

        g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

      7. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. (N. fuera del texto original).

        A su vez, el artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000, aplicable a los personeros municipales y distritales por remisión expresa del legislador “en lo que resulte pertinente”, prevé entre las causales de inhabilidad, la siguiente:

        “Artículo 95. Inhabilidades para ser Alcalde. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o...

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