Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-06351-01(4595-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518563

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-06351-01(4595-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2003-06351-01(4595-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06351-01(4595-05)

Actor: M.C.S.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por MARIO CARBONELL SALAS, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la carta con fecha 11 de febrero de 2003 mediante la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil le negó la solicitud del pago de sus honorarios como Conjuez del Consejo Nacional Electoral; de la comunicación No. OJ-DP-752-03 de la Registradora Nacional del Estado Civil, que ratifica el contenido del escrito anterior y de la resolución No. 842 del 28 de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma en todas sus partes el anterior oficio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada el pago por concepto de honorarios profesionales, como magistrado C. que fue del Consejo Nacional Electoral, la suma de $60.312.802.oo debidamente indexada en su valor y con los intereses legales a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que el 10 de abril de 2002 tomó posesión del cargo de Magistrado Conjuez del Consejo Nacional Electoral, cargo que desempeñó hasta el 26 de septiembre de ese mismo año y que a pesar de haber hecho sendas solicitudes para que la entidad demandada le reconociera sus honorarios por esa labor, no ha recibido pago alguno.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN

Cita como violados los artículos 25, 46 y 53 de la Constitución Política; 3° del decreto 2450 de 1979; decreto 63 de 1997; 27 del C.S.T.; 35-30 de la ley 734 de 2002; 8° de la ley 153 de 1887; 61 de la ley 270 de 1996.

Indica que se le ha vulnerado el derecho a obtener una remuneración por su trabajo como C. y los derechos que protegen y asisten a las personas de la tercera edad; que los honorarios que debe percibir por su labor son vitales y sin embargo la entidad demandada insistentemente se ha negado a pagarlos; que se debió dar aplicación al artículo 8° de la ley 153 de 1887 que dice que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, luego debió darse preferente y estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 270 de 1996 y el decreto 63 de 1997.

Agrega que la designación de un C. en virtud del impedimento del Magistrado titular implica que éste adquiere la misma calidad de Magistrado y de servidor público con los efectos legales que conlleva, es decir que adquiere la responsabilidad administrativa por sus actuaciones y el derecho a la retribución por el servicio prestado; que al no pagársele sus honorarios está obligado a trabajar gratuitamente como servidor público.

LA SENTENCIA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se le negó al actor el pago de los honorarios respectivos como Conjuez del Consejo Nacional Electoral. Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de los mismos correspondiente al 75% de la remuneración mensual asignada a los Consejeros de Estado, desde el 10 de abril de 2002 hasta el 26 de septiembre de ese mismo año, con los reajustes de valor, dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Manifiesta que teniendo en cuenta que no existe norma claramente aplicable al caso, se debe acudir a disposiciones constitucionales y es así como transcribe sendos apartes de las sentencia C-055 de 1998 y C-037 de 1996. También hace alusión a lo afirmado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil al resolver la consulta elevada por el S. General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para concluir que la persona que presta sus servicios como C. en el Consejo Nacional Electoral, está en todo el derecho de percibir remuneración.

Considera que el demandante tiene derecho al pago de sus honorarios, como lo dispone el decreto 760 de 1989 y lo aducido por la Corte Constitucional, es decir un 75% de la remuneración mensual de los Magistrados del Consejo de Estado; que no obstante corresponder al P. de la República la reglamentación del pago ordenado, estima que deben prevalecer los derechos del actor, quien cuenta con una avanzada edad y ha padecido quebrantos de salud que no dan espera para dicho pago.

LA APELACIÓN

La parte demandada pide que se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria y en el evento en que se considere que el Dr. MARIO CARBONELL S. tiene derecho al reconocimiento y pago de los honorarios por los servicios prestados como C., solicita tasar los mismos en consideración a la labor desempeñada, es decir, proporcionalmente al valor devengado por los Magistrados titulares, debido a que su labor constituyó una de las muchas que los Magistrados de esa Corporación tenían a su cargo en la fecha de los hechos, razón por la cual no es procedente reconocer el 100% de los honorarios, sino un porcentaje equivalente al servicio prestado.

Asegura que el Dr. C.S. fue designado Conjuez del Consejo Nacional Electoral en reemplazo del Dr. G.A.R. para la realización del escrutinio de Senado de la República y Circunscripciones Especiales de la Cámara de Representantes de las elecciones realizadas el 10 de marzo de 2002, una de las tantas funciones encomendadas a los Magistrados titulares, habiendo el Dr. ALZATE continuado con el ejercicio de sus funciones, percibiendo los honorarios correspondientes, los que fueron cancelados en su totalidad por la Registraduría, luego se configuraría un doble pago con cargo al tesoro público.

Sostiene que el Tribunal desconoce que la Registraduría Nacional del Estado Civil como ente estatal está sometida a las normas de presupuesto y al principio de legalidad del gasto, luego el representante legal y ordenador del gasto sólo está obligado a responder por las obligaciones contempladas en el presupuesto ordinario de la entidad; que ni en el acto de nombramiento ni en el de posesión consta que por esta labor se le reconocieran honorarios o remuneración alguna, quedando entendido que el Dr. CARBONELL prestaría sus servicios ad-honorem.CONSIDERACIONES

El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil negó al demandante el pago de honorarios causados por la labor realizada como conjuez.

Para dilucidar la cuestión litigiosa, es preciso que la Sala haga el siguiente recuento normativo:

El decreto 2204 de 1969, “por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces”, en su artículo 23 dispuso:

“Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces”.

El anterior precepto fue reglamentado por el Decreto 2266 del 31 de diciembre de 1969, cuyo artículo 9º estableció:

“Los Conjueces de la corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la Sala, debidamente certificada por el S. de la corporación, y de mil pesos por el estudio del proyecto.”.

El 28 de julio de 1970, por Decreto 1265, se expidió el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, el cual en su artículo 18 previó:

“Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos.

Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años”.

Y el 16 de mayo de 1979 se expidió la Ley 28 de ese año, por la cual se adoptó el Código Electoral, cuyo artículo 21 determinó:

“La Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces elegirá un cuerpo de conjueces de la Corte Electoral de nueve (9) miembros que refleje la composición política de que trata el artículo 13.

Cuando se presente empate, impedimento o recusación aceptados por la Corte Electoral o cuando no haya decisión, ésta sorteará conjueces.”...

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