Sentencia nº 44001-23-31-000-2004-00492-01(16851) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2007
Fecha | 11 Diciembre 2007 |
Número de expediente | 44001-23-31-000-2004-00492-01(16851) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00492-01(16851)
Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY
Demandado: TESORERIA MUNICIPAL DE RIOHACHA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
AUTO
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2007 que rechazó el trámite de incidente de nulidad dentro del proceso de referencia.
La Compañía CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la resolución No. 0396 de 9 de julio de 2004 y contra el Auto de 17 de mayo de 2004 que la confirma, actos mediante los cuales la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Riohacha rechazó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 13 de abril de 2004.
En escrito presentado el 12 de junio de 2006, el demandado solicitó se declare la nulidad de todo el proceso de conformidad con los numerales 2° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que el Tribunal de la Guajira carece de competencia funcional, y además al proceso se le dio un trámite indebido.
En auto de 7 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira, rechazó por improcedente el trámite del incidente de nulidad propuesto por la parte demandada. Contra la anterior providencia el demandado interpuso recurso de apelación (Fls. 157 a 159), el cual fue denegado mediante auto del 28 de mayo de 2007 (Fls. 161 a 165).
Finalmente, en auto de 10 de agosto de 2007, el Tribunal denegó por improcedente el recurso de apelación que se había presentado contra la providencia de 7 de mayo de ese mismo año, porque consideró que el auto que deniega las nulidades, al contrario del que las decreta, no es apelable en virtud del numeral 6° del artículo 181 del C.C.A.
En memorial radicado el 15 de agosto de 2007, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja (fl. 182).
En auto del 12 de septiembre de 2007, el Tribunal dispuso no reponer su providencia y ordenó la expedición de las copias respectivas para efectos de tramitar el recurso de queja.
EL...
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