Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519222

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04)
Fecha19 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04)

Actor: L.A.S. RAYO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor L.A.S. RAYO solicitó al Tribunal Administrativo declarar la nulidad del artículo 1º de la resolución 2132 del 6 de julio de 2000 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por la cual se dispuso su retiro del servicio por inconveniencia a la institución.

Como consecuencia de la declaración anterior, el actor pidió el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. Asimismo solicitó que las sumas a que resultare condenada la entidad sean actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A., y que se dé aplicación a los artículos 176 y 178 ibídem.

FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

Se narra en la demanda que el señor L.A.S. RAYO ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso. El demandante laboró en la entidad en forma ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 6 de julio de 2000.

El último cargo que desempeñó fue el de I.J., Código 5165 Grado 14, en la Cárcel del Distrito Judicial de la Modelo, y fue comisionado desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha de su retiro en la sede de la Dirección Regional Central INPEC, apoyando el área contable de la citada Regional.

A la fecha de retiro del servicio devengaba una asignación mensual de $511.000; sobresueldo por $232.523.oo; prima de riesgo por $153.300; subsidio de transporte por $26.413; auxilio de alimentación por $21.451.oo; y subsidio de unidad familiar por $35.770.oo.

Se aduce en la demanda que el señor L.A.S.R. se distinguió por su honorabilidad, y buen desempeño en el cargo.

El demandante fue inscrito en carrera Penitenciaria mediante Resolución No. 0020 del 26 de junio de 1998 en el cargo de Inspector, Código 5170, grado 8, y se actualizó mediante Resolución No.0083 del 29 de diciembre de 1999, en el cargo de Inspector Jefe Código 5165, grado 12.

Se invocan como disposiciones violadas con el acto acusado las siguientes: Artículos 2º., 25º., 29º., 53º., 58º., y 125 de la Constitución Nacional; artículo 85 del C.C.A., y artículo 77 del Decreto 407 de 1994. Considera el actor quebrantado el artículo 29 de la C.P., por cuanto la decisión de retirarlo del servicio sin motivación o falsa motivación del acto administrativo, lo ubica en una indefensión constitucional. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” con la expedición de la Resolución No. 2132 se apartó de la finalidad del buen servicio a la colectividad y de los fines propios del Estado de Derecho. El acto acusado se contrae en una sanción de destitución.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda.

Para ello consideró: que el artículo 65 del decreto 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, condicionada la norma a que tratándose de empleados de carrera se les debe oir previamente en descargos, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso. Que la parte actora a pesar de que se encontraba escalafonada en carrera administrativa, podía ser desvinculado por la causal prevista en el literal m) del artículo 49 del decreto 407 de 1994 previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y conforme al artículo 65 del mismo decreto que desarrolla la causal citada por inconveniencia para el servicio en cualquier tiempo. Que en el expediente obra la solicitud de retiro del superior jerárquico. Que la desvinculación del actor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional.LA APELACION

Se insiste en que el derecho de defensa y el derecho al debido proceso no fue garantizado por la entidad demandada con ocasión del retiro del servicio del actor. Se alega expedición irregular del acto impugnado. Se argumenta que el fallo impugnado no goza de legalidad probatoria, no fue motivado o se justificó en una falsa motivación, en cuanto que la única prueba en contra del demandante en su condición de I.J.S.R.L.A., es la obrante a folio 240, en donde el Director del establecimiento carcelario La Modelo, solicita el retiro del servicio del actor, por inconveniencia institucional. Al actor no se le garantizó el debido proceso en el acta No. 124 del 15 de junio de 2000.

ALEGATOS

Corrido el traslado ordenado por la ley, la parte demandada reiteró sus argumentos. Insiste en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, actuó conforme a lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994, al retirar del servicio por inconveniencia al señor L.A.S.R., previo concepto de la Junta de Carrera. El demandante fue retirado del servicio con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la ley y con sujeción a la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró exequible en forma condicionada el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sobre la base de que se garantice el derecho de defensa al servidor.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

De la situación particular del actor

Mediante Resolución No. 2132 del 6 de julio de 2000 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en uso de sus facultades legales, y aplicando el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 dispuso retirar del servicio por inconveniencia a la institución, al señor L.A.S.R., I.J. delC. de Custodia y Vigilancia del INPEC (fl. 2).

Se hace necesario examinar, en primer lugar, si el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción o, por el contrario, era de carrera, pues en cada caso las condiciones de desvinculación son distintas; mientras que frente a los primeros no existe fuero de estabilidad alguno, los segundos sí cuentan con un derecho de inamovilidad relativa que no puede ser desconocido por la administración.

Como la condición de funcionario de carrera constituye fundamento de la demanda – en los hechos se afirma que el demandante ingresó a la Carrera Penitenciaria y le asistía un derecho adquirido a la estabilidad en el empleo-, es necesario examinar cual era la verdadera situación del actor al momento de su retiro.

De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor L.A.S. RAYO (fls. 7-11), se tiene que el demandante fue vinculado en período de prueba a la entidad, el 31 de julio de 1986. Mediante Resolución No. 1083 del 11 de julio de 1991, fue ascendido al cargo de Cabo de Prisiones, Código 5170, Grado 05, destinado a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”. Por medio de Resolución No. 6414 del 24 de diciembre de 1996, fue ascendido al cargo de Inspector Jefe Código 5165 Grado 09, destinado a la Subdirección del Comando Superior. Por Resolución No. 0662 del 11 de febrero de 1.997 fue incorporado al cargo de Inspector Código 5170 Grado 08. Y, por medio del Decreto No. 260 del 03 de febrero de 2000 fue nombrado en el cargo de Inspector, Código 5165, Grado 14.

Mediante la Resolución No. 0020 del 26 de junio de 1998, la Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” inscribió en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria –entre otros- al demandante L.A.S.R. (fls. 255-257).

Obra a folios 73 y siguientes del cuaderno principal del expediente, copia de la Resolución No. 00083 del 29 de diciembre de 1999 “Por la cual se actualizan en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria unos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC””. En virtud de este acto se actualiza la inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria del demandante, L.A.S. RAYO en el cargo de Inspector Jefe Código 5165 Grado 12.

El régimen de carrera penitenciaria constituye un régimen jurídico especial y diferente a la carrera del servicio civil, es así como el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera penitenciaria respecto del cuerpo de custodia y vigilancia, se da con la aprobación de los cursos correspondientes, la certificación de aptitud e idoneidad, hasta culminar con la expedición de la resolución dictada por la Junta de Carrera Penitenciaria.

En el caso concreto, el demandante se hallaba inscrito en el escalafón de carrera, pues para que pudiera predicarse dicho status, debían...

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