Sentencia nº 230012331000200100242 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519541

Sentencia nº 230012331000200100242 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente230012331000200100242 01
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 230012331000200100242 01

Número interno: 2694-2005

Actor: ADA LUISA HUMANES MUÑOZ

Autoridades DepartamentalesConoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la señora ADA L.H.M. y el Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del mismo departamento el 29 de julio de 2004.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ADA LUISA HUMANES MUÑOZ solicita al Tribunal declarar la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo ocurrido frente a las peticiones presentadas el 16 de junio de 1994, 1° de agosto de 1996, 29 de abril de 1999 y 31 de octubre de 2000 dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con los decretos 1661 y 2164 de 1991 y las resoluciones 03528 de julio 16 de 1993 y 05737 de julio 12 de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño por los años 1994 a 1999 y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Mediante el Decreto 1042 de 1978 se estableció la prima técnica para los empleados cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos altamente especializados. El 27 de junio de 1991 el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto 1661 por el cual modificó el régimen de prima técnica señalando criterios para su otorgamiento y extendiendo ese derecho a la “EVALUACION DEL DESEMPEÑO” en todos los niveles.

El Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 ampliando el derecho a la prima técnica a los empleados de los ministerios y de otras entidades del orden nacional. El Ministerio de Educación Nacional mediante las Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994, reglamentó la asignación de esta prima para los funcionarios de planta del ministerio y el reconocimiento para todos los empleados o funcionarios administrativos del orden nacional, extensiva a todos los niveles de la administración y colegios.

La Resolución 05737 facultó a los gobernadores para proferir actos administrativos de reconocimiento de prima técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos que trabajan en los FER, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales pilotos, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados.

La demandante como empleada administrativa fue evaluada en su desempeño obteniendo los puntajes requeridos para el reconocimiento de la prima técnica y ha venido prestando sus servicios en el cargo de Ayudante de Oficina, código 5155, grado 07 en la Oficina Seccional de Escalafón del departamento.

Al considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedora al derecho de la asignación y pago de la prima técnica la actora elevó peticiones ante el Gobernador del Departamento de Córdoba. Solicitudes frente a las cuales se guardó silencio.

NORMAS VIOLADAS

Considera como normas violadas con el acto acusado los artículos 2, 23, 25, y 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c) y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1, 3 literal c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991; 1, 2 párrafo 3, 3 literal b), 4 literal a) y 5 literal a) de la Resolución 03528 de 1993 y 1, 2 y 3 literales a), b), c) y d) de la Resolución 05737 de 1994.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo declara parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados.

Declara la ocurrencia del silencio administrativo negativo y ordena el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño así: del 29 de abril a diciembre de 1996 y por los meses de enero al 11 de julio de 1997 del 10 de mayo hasta diciembre de 1996 y de enero a julio de 1997.

Precisa que el reconocimiento de la prima técnica debe hacerse por la autoridad competente siempre que el peticionario cumpla con los requisitos exigidos; que no le asiste razón a la administración cuando argumenta que para efectos de otorgar la prima técnica debe existir el certificado de disponibilidad presupuestal, como quiera que éste constituye un requisito para hacer el pago, más no para expedir el acto de reconocimiento; que en este caso, se trata de un empleado del orden nacional cuyo derecho se establece en el Decreto 1661; que los derechos laborales prescriben en tres años y que la solicitud del empleado la interrumpe por un término igual.

Con respecto de la petición de 16 de junio de 1994 en la que se solicita el reconocimiento de la prima por desde 1991 hasta 1994, manifiesta que se encuentran prescritos los pagos correspondientes, así como la prima de 1995 solicitada en la petición de 1996.

En cuanto a la petición de 29 de abril de 1999 señala que operó la prescripción parcial “pues están prescritos los causados durante los tres años anteriores a su presentación, es decir antes del 29 de abril de 1996; ya que las causadas desde esa fecha en adelante se encuentran vigentes; por lo que el actor sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica causada a partir de esa fecha.” (folio 61).

LA APELACION

El apoderado de la señora HUMANES MUÑOZ señala que en diferentes oportunidades, el Tribunal Administrativo a accedido al pago de la prima técnica correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 declarando la prescripción de 1996 hacia atrás.

Que sin embargo lo anterior, se “cambió” la aplicación del artículo 4° del decreto 1724 de 1997 por la interpretación errada contendida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor J.M.L.B. expediente 1360-01.

La apoderada del departamento de Córdoba considera que la prima técnica solo se debe asignar a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; que no puede esbozarse la tesis de la prescripción del derecho laboral por no haber transcurrido el término de 3 años y que no se trata en el presente caso de derechos adquiridos sino de meras expectativas.

Que la Resolución 05737 de 1994 reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a todos los empleados o funcionarios administrativos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen los funcionarios del orden nacional; que no es aplicable a los empleados departamentales a partir del 14 de octubre de 1997, entre ellos a los empleados administrativos del sector educativo que laboran en los departamentos que se encontraban certificados y que habían asumido su propia competencia en el sector, por cuanto la ley los había catalogado como empleados departamentales; que era el gobierno departamental el único competente para reglamentar y asignar la prima técnica para esos empleados.

Se decide...

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