Sentencia nº AP- 41001233100020030110501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519579

Sentencia nº AP- 41001233100020030110501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expedienteAP- 41001233100020030110501
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: AP- 41001233100020030110501

Actor: J.R.S.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACION DE SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.S., accionante en este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de enero de 2005, la cual se confirmará.

Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del H. el 24 de octubre de 2004, el señor J.R.S., actuando en nombre propio y de los habitantes de la Urbanización Ipanema, interpuso acción popular en contra del Municipio de Neiva y la Curaduría Urbana Segunda del citado municipio, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los que afirma vulnerados por el Municipio de Neiva, al otorgar una “licencia URBANISMO PARA RELOTEO Y LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN” de unas viviendas en un terreno que alega se encuentra en una zona de alto riesgo geológico, exponiendo a sus habitantes a un desastre previsible, además ser una zona de esparcimiento y recreación. Solicitó que en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: De forma inmediata se ordene a la Urbanizadora Ipanema devolver a su estado normal la zona ubicada en la Calle 8B con Carrera 40 Bis.

SEGUNDO

Todas las demás medidas necesarias para proteger los derechos amenazados y vulnerados con ocasión a la resolución No. 10/20-496 de diciembre 20 de 2002 y a todas las demás actuaciones que se originaron alrededor de tal resolución.”

2. Hechos

La Sala se permite resumirlos, así:

i. Que mediante Resolución No. 10/20-496 de 20 de diciembre de 2002, proferida por la Curadora Segunda Urbana de Neiva, sin el cumplimiento de los requisitos legales se otorgó licencia de urbanismo para reloteo, licencia de construcción y se modificó la destinación del predio ubicado en la Calle 8C con Carrera 38, con la autorización del Departamento de Planeación Municipal.

ii. Que la solicitud de cambiar la destinación de dicho predio la realizó el señor M.T.D.S., como representante legal de la Urbanizadora Ipanema Ltda. (en liquidación).

iii. Que “dicha modificación se efectuó, según la Resolución, en el oficio 3818 de noviembre 7 de 2002, emanado del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y por solicitud de la Curadora Segunda de Neiva mediante oficio C.U. 340 de septiembre 16 de 2002, en donde, entre otras cosas se aprobaba el cambio de uso del lote institucional vendible mediante un plan parcial realizado por la urbanizadora Ipanema, plan parcial que no existe pues como se expresará más adelante, este debe hacerse mediante acto administrativo previo unas formalidades.”

iv. Que la solicitud de la Curadora Urbana para que se autorizara el cambio de destinación del predio, se basó supuestamente en una petición de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ipanema, cuando en realidad la realizó el señor M.T.D.S..

v. Que la construcción de las viviendas se realizó sin que el acto administrativo se notificara en debida forma a los interesados, impidiendo a los vecinos de Ipanema la oportunidad de manifestar sus inconformidades.

En cuanto los derechos colectivos afirmó que con la construcción de unas viviendas en un terreno de alto riesgo geológico, se amenazaba la seguridad y salubridad públicas, pues se expone a estas personas a un desastre previsible.

Frente a la moralidad administrativa consideró que la Curaduría Urbana y la Administración Municipal realizaron “un procedimiento manifiestamente contrario a la ley y a los intereses generales de la comunidad al plasmar en el acto administrativo de modificación del uso del suelo una información totalmente falsa al otorgar tal cambio y las licencias de construcción y de urbanización sin los requisitos de ley.”

En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dijo que los habitantes de la Urbanización Ipanema tienen derecho a que las autoridades tomen las medidas necesarias para evitar desastres técnicamente previsibles, lo que no ocurrió en este caso puesto que los demandados a pesar de conocer las fallas de dicho lote “no han evitado su ejecución”.

El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, lo consideró vulnerado al violar “las disposiciones legales aplicables al procedimiento de modificación y otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción de manera que se perjudicó a la comunidad privándola de los momentos oportunos para hacer valer sus derechos colectivos, desmejorando manifiestamente su calidad de vida, desproveyéndolas de las zonas verdes a que tienen derecho como parte de su libre desarrollo.”

Concepto de la violación:

Como tal el actor endilgó unos cargos de ilegalidad contra la resolución No.10/20-496, así:

- Anomalías en la solicitud de modificación del uso del predio: manifestó que existe una contradicción entre lo señalado en la Resolución No. 10/20-496 y el oficio C.U. 340, al afirmar que la solicitud de modificación la elevó la junta de acción comunal, siendo que son ellos mismos quienes protestan con la construcción de las viviendas.

- Ausencia de plan parcial: consideró que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, para autorizar la modificación del uso de un lote es indispensable la ejecución de un plan parcial, y que en este caso no se conoce de la existencia de dicho plan, el cual debió ser adoptado por decreto del alcalde. Afirmó, que el argumento de Planeación Municipal (respuesta de 17 de octubre de 2003) de que existe una contradicción entre el Acuerdo 016 de 2000 y la Ley 388 de 1997, no es de recibo puesto que “lo que simplemente acontece, es que el acuerdo No. O16 de 2000, se establece como requisito para el cambio de destinación área institucional vendible a vivienda, la elaboración, presentación y aprobación de un PLAN PARCIAL, que en la ley general (Ley 388 de 1997) establezca ese mismo instrumento para otras situaciones, ello no influye en la aprobado por el Consejo Municipal de esta ciudad, que es la entidad idónea para regular el Plan de Ordenamiento Municipal de Neiva, cada municipio es autónomo en decidir cual es su reglamentación.”

- Violación a la distribución de zonas verdes: manifestó que se vulneraron los porcentajes reglamentarios de zonas verdes en la construcción de viviendas, en los términos del artículo 100 del Acuerdo No. 016 de 2000, por el que se adoptó el plan de ordenamiento territorial.

- Falta de estudios técnicos del área: afirmó que la zona tiene problemas de inestabilidad y riesgo, de acuerdo con los informes técnicos de 29 de mayo de 1995 y 24 de mayo del mismo año, rendidos respectivamente, por el geólogo O.H.M. y por la Fundación para el desarrollo de la Ingeniería.

- Indebida notificación: consideró que el acto administrativo No. 10/20-496 no se notificó en debida forma al no notificarlo personalmente a los interesados, en los términos del artículo 22 del Decreto 1052 de 1998, artículo 44 del C. C. Administrativo y 209 del la Constitución Política. Manifestó que la misma Resolución ordenó la notificación a los vecinos colindantes del predio objeto de la modificación.

- Violación al derecho de defensa: al no notificar en debida forma la Resolución No. 10/20-496, se vulneró el derecho de defensa de los vecinos del lugar. Afirmó, que no sólo se violó el derecho de defensa, sino que se ejecutó la obra cuando aún este acto administrativo no estaba en firme.3. Oposición de los demandados

Mediante auto de 31 de octubre de 2003, el...

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