Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519613

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04)
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).-Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00188-01(1547-04)

Actor: A.H.U.U.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES.-Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las súplicas de la demanda formulada por A.H.U.U. contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

  1. La demanda

    Mediante apoderado, A.H.U.U. presentó, el 2 de junio de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Meta demanda encaminada a obtener la nulidad del acto integrado por el oficio No.7178 de 29 de noviembre de 1999, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y la Resolución No.0073 de 26 de enero de 2000, emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual, conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998, y 43 y 44 de 1999.

    Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la diferencia por los faltantes salariales mensuales no liquidados ni pagados sobre la base real de la remuneración, a partir del 1 de enero de 1994, y lo que legalmente le corresponde como remuneración mensual, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación hasta que se produzca el pago con los incrementos que sean ordenados, mientras dure el proceso y los causados, así:

    - El valor de $30.197.oo dejado de pagar mensualmente desde el 1 de enero de 1994.

    - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero de 1995, que fue de $92.902.oo.

    - La cantidad que, mes a mes, no se pagó desde el 1 de enero de 1996, que fue de $103.261.oo.

    - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, que fue de $66.772.oo.

    - Lo dejado de pagar desde el 1 de enero de 1998, que fue la suma mensual de $50.215.oo

    - Desde el 1 de enero de 1999, se dejó de pagar mensualmente la cantidad de $170.983.oo.

    Pidió, además, el pago de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de remuneración mensual, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación desde el 16 de noviembre de 1996, fecha en que se interrumpió la prescripción, hasta el día en que se produzca el pago de las sumas causadas; que conforme a los incrementos a reconocer en la sentencia se incluyan porcentualmente los aportes correspondientes a cesantía y pensión; se dé estricto cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 14, parágrafo, de la Ley 4 de 1992 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 3 a 14)

    Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos:

    Desde hace varios años el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial.

    En 1993 optó por el régimen ordinario o anterior del Régimen u opción de remuneración de salarios presentado por el Gobierno Nacional.

    Actualmente el actor ocupa el cargo de Sustanciador, Grado 9, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

    En virtud del Régimen Salarial Ordinario se expidió el Decreto 51 de 1993, en el que se estableció la asignación básica mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial. De igual forma el Decreto 57 de ese mismo año, en su artículo 17, reconoció, en beneficio del régimen ordinario, un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, guardando la proporcionalidad y equidad con los empleados y funcionarios que continuaron bajo este régimen, acorde con el artículo 4 de la Ley 4 de 1992.

    Para el año 1993 la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio efectuó el pago de la remuneración decretada y ordenada en forma correcta.

    Desde el 1 de enero de 1994, hasta la fecha, la Pagaduría de la Administración Judicial no ha dado aplicación estricta al reconocimiento y pago del total de remuneración debida, según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año y, en razón de ello, no se han pagado los incrementos ordenados en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999; 2739 y 2740 de 2000, los cuales son aplicables al Régimen Optativo u Obligatorio y Ordinario.

    La errada aplicación de las normas sobre remuneración, por no incluir todos los conceptos señalados y discriminados, trajo consigo la incorrecta liquidación y pago incompleto del salario, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación y, posteriormente, traerá las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses.

    Por escrito de 16 de noviembre de 1999 el actor reclamó su derecho al reajuste salarial dejado de pagar. Su petición fue resuelta por el oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999, que negó los derechos reclamados; el demandante presentó recurso de apelación contra el oficio anterior y se confirmó la decisión.

  2. Normas violadas

    El actor considera violadas las siguientes normas: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29 y 53; de la Ley 4 de 1992, el artículo 14; del Decreto 809 de 1977, los artículos 1, 3 y 5; los artículos 4 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739 de 2000; los parágrafos del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, del artículo 4 del Decreto 76 de 1997, del artículo 4 del Decreto 64 de 1998, del artículo 4 del Decreto 44 de 1999, del artículo 4 del Decreto 2740 de 2000 y los decretos que para este régimen correspondan al 2001.

  3. Sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 7 de octubre de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (Fls. 183 a 208)Respecto de las excepciones de inepta demanda y cobro de lo no debido, interpuestas por la entidad accionada, estimó, en primer lugar, que el oficio No 7178 de 29 de noviembre de 1999 corresponde a un acto administrativo de contenido particular y concreto mediante el cual la administración, al negar lo reclamado por el actor, adoptó en esa oportunidad una decisión concreta, unilateral y con incidencia jurídica, por lo tanto el mencionado oficio sí es un acto administrativo; con relación a la excepción de cobro de lo no debido, la Sala consideró que no era procedente toda vez que debía estudiarse al entrar a resolver el fondo del asunto.

    Al resolver las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que si bien en ocasiones anteriores había accedido a lo pretendido por los demandantes, en asuntos similares o análogos al sub lite, seguirá la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de unificación, fijó los criterios específicos para el caso en los cuales los incrementos estipulados en los parágrafos de los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999 no fueron realizados de forma correcta puesto que tales porcentajes deben hacerse sobre la remuneración total percibida por el demandante el año inmediatamente anterior y no sobre la asignación básica.

    Así las cosas, ordenó a la demandada reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales mensuales que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse con la correcta aplicación de los incrementos señalados en los decretos aplicables.

  4. Recurso de apelación

    La entidad accionada, mediante escrito de 27 de octubre de 2003, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (Fls. 220 a 222)

    La sentencia apelada no tuvo en cuenta los fundamentos de ley. En ella se hacen una serie de consideraciones contrarias a derecho.

    El Decreto 57 de 1993 es claro en insistir que el incremento del 2.5% fue adicional, que era sobre la asignación que se tenía a diciembre de 1992 y sólo para esa fecha pues para el año 1993 el Gobierno decretó otros incrementos.

    La sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está regulada y señalada en los respectivos decretos salariales que el gobierno expide anualmente y esta asignación básica no puede ser variada ni modificada por ninguna autoridad. La misma Ley estableció que sólo el Gobierno establece los incrementos, por tal razón sólo se les puede reconocer a los funcionarios que optaron por el régimen ordinario el incremento adicional del 2.5%, por una sola vez pues fue creado específicamente sobre la asignación que tenían a diciembre de 1992.

    El artículo 17 del Decreto 57 de 1993 debe interpretarse de manera integral con las normas que regulan el régimen de prestaciones; por tal razón debe entenderse que el propósito del legislador fue el de nivelar salarialmente a los servidores públicos, atendiendo a criterios de equidad. De aquí se deriva que el reajuste del 2.5% fue sólo para quienes al momento de introducirse el nuevo sistema salarial no se...

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