Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-01363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2005-01363-00
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

REF: EXP. 11001-03-15-000-2005-01363-00

Acción de tutela de R.M.A. y otro contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Primera Instancia. Fallo.Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por R.M.A. y P.P.C. contra Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

R.M.A. y P.P.C. instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “confianza legítima” (folio 75).

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

    Los actores solicitan que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “confianza legítima”. En consecuencia, piden que se declare sin valor ni efecto, se revoque o anule, la sentencia de 2 de junio de 2005, junto con la providencia que negó su aclaración, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de grupo 2382 – 1999 (folio 92).

    Los accionantes fundamentan su petición en los hechos que se compendian así (folios 76 a 91):

    2.1.- La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 2 junio de 2005, al resolver la acción de grupo instaurada por los actores contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, condenó a la última a pagar a los primeros a título de indemnización $219.877.172,66, por concepto de daño emergente, y $342.414.192,31 por lucro cesante.

    2.2.- Los tutelantes solicitaron la adición y/o complementación de la sentencia, dado que en ésta no se dijo nada en relación con la solicitud de perjuicios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales ni en cuanto a los daños ocasionados en el período comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y mayo de 1999.

    2.3.- El fallo acusado resultó insuficiente, dado que no resolvió todos los extremos del litigio, por tanto, es incongruente. Además, es contraria a la realidad, pues, reconoció una indemnización por un valor menor al reclamado, lo cual genera un enriquecimiento injusto del demandado.

    2.4.- La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 27 de julio de 2005, negó la solicitud de aclaración, por cuanto consideró que el fallo resolvió todos los extremos del litigio, conforme a lo demostrado durante el proceso.

  2. TRÁMITE PROCESAL

    La demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de estado el 24 de noviembre de 2005. En auto de 2 de diciembre del mismo año, se admitió la demanda; se ordenó notificar a las partes y se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado informe sobre los hechos objeto de tutela (folio 97).

  3. OPOSICIÓN

    La M.M.E.G.G., integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que las providencias acusadas se ajustan a la legalidad, en las mismas se observó el principio de congruencia, pues el juez no está en la obligación de pronunciarse sobre aspectos no alegados en la demanda. Agregó, que sí se refirió a la pretensión de sanción moratoria, la cual, además, fue favorable a los actores (103 a 107). 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

    De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria...

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