Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519656

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03)

Actor: A.M.P. DE ARENAS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA Controv: RECLAM. PRESTACIONAL FUNDADA

EN NORMAS MUNICIPALES DE IBAGUE

Ref.: 06179-03 AUTORIDADES MUNICIPALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 01-00799 mediante el cual declaró no probadas las excepciones planteadas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. A.M.P. DE ARENAS, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 6 de marzo de 2001, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ -TOLIMA- donde solicitó la nulidad del Oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 suscrito por la Alcaldesa del Municipio demandado a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad, y prima de antigüedad (quinquenio), que le corresponden por haber laborado como docente del Colegio Municipal de Bachillerato “A.S.C.” durante los años 1997, 1998, 1999, y 2000.

Como restablecimiento del derecho reclama que se reconozcan y paguen las prestaciones referidas desde la fecha de su causación hasta la fecha que sean efectivamente canceladas con los incrementos, intereses y ajustes de valor a que haya lugar y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el pago de las primas impetradas desde la fecha en que se suspendió su pago hasta le fecha de reanudación de ellas, y así mismo, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 66-67)

Los hechos. Los narra la parte actora de Fls 67 a 70 del Exp.

Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos el artículo 2, 5, 13, 29 y 58 de la C. P.; Art. 2-2 Par. 5 de la Ley 43 de 1975; Arts. 5.2 Par., 15-1º de la Ley 91 de 1989; Art. 2 Ord. a) de la Ley 4ª de 1992; Art. 6.3 de la Ley 60 de 1993; Art. 279 de la Ley 100 de 1993; Art. 115.4 de la Ley 115 de 1994; Art. 5 del Dec. 196 de 1995; Art. 43 Par. de la Ley 11 de 1986; Art. 293 Par. del D. L. 1333 de 1986. Art. 2 y parágrafo, Art. 3º del Acuerdo 59 de 1959; art. 1º del Acuerdo 07 de 1958; Art. 13 del Acuerdo 03/81; Lit. b) art. 22 del Decreto-Ley 1045 de 1978; art. 4º del Acuerdo 12 de 1965; Acuerdo 039 de 1975 y art. 12 del Acuerdo 01 de 1984, todos del Concejo Municipal de Ibagué. Argumentó:

Que laboraba como docente del orden municipal al servicio del Municipio de Ibagué, en el Colegio "A.S.C.".

Que las primas cuyo pago reclama, fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué, así: Prima de Año Nuevo, por art. 2º y parágrafo del Acuerdo 059 de diciembre 10 de 1959; prima de navidad, por art. 1º del Acuerdo 07 de 1958 y art. 3º del Acuerdo No. 059 de 1959, actualizados los factores para liquidar por art. 13 del Acuerdo 03 de 1981, en consonancia con el Lit. b) del art. 33 del Decreto-Ley 1045 de 1978; prima semestral o “sanjuanera” por el art. 4º del Acuerdo 12 de 1965, actualizados los factores por Acuerdo 039 de 1975 y prima de antigüedad, “quinquenio”, por art. 12 del Acuerdo 01 de 1984.

Que las primas que solicita fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal y que su valor le venía siendo reconocido hasta el año de 1997.

Que dichas prestaciones, a pesar de tener origen en Acuerdos municipales, fueron legalizadas por el parágrafo del Art. 43 de la Ley 11 de 1986, por el parágrafo del Art. 293 del Dec. 1333 de 1986 y por el Art. 2 Lit. a) de la ley 4 de 1992 que estipularon los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Que en el año de 1994, en cumplimiento del Art. 179 de la Ley 115 de 1994, el FER asumió directamente el pago de la nómina de los docentes municipales del Colegio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales está a cargo del Municipio de Ibagué porque el Colegio no ha sido departamentalizado ni nacionalizado ni sus profesores han sido afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Agrega que la exclusión de las primas demandadas afecta el valor de las cesantías y la futura pensión de jubilación, por disminuir la base de liquidación de los citados derechos. (Fl. 70-81)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva en relación con el Municipio de Ibagué teniendo en cuenta que el colegio donde laboraba el actor tiene personería jurídica, improcedencia de la reclamación y prescripción; y respecto del fondo del asunto se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fl. 170 - 194)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente anulando el acto administrativo contenido en el Of. 925 de 2000 y ordenando reconocer y pagar a la Actora las prestaciones sociales extralegales solicitadas (prima de antigüedad, prima de año nuevo, prima semestral, excedente de primas de navidad y antigüedad (quinquenio) –indexadas- que no estuviesen prescritas, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

El Tribunal fundamentó tal decisión, entre otras, en la sentencia de 30 de agosto de 2002, proceso radicado con el No. 0761-01, A.R.A.P., con ponencia del Magistrado J.M.S.M. donde se accedió a las súplicas de la demanda, en caso similar al de autos.

Consideró el a-quo que el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas establecidas por el Concejo por tener la calidad de empleado territorial vinculado con anterioridad de a la ley 11 de 1986, a pesar de que el colegio A.S.C. gozara de personería jurídica.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La decisión del Tribunal fue apelada por la parte demandada (Municipio de Ibagué –Tolima) que solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la P. Actora respecto del Municipio de Ibagué. Argumentó:

Que no le corresponde al Municipio de Ibagué –como alegó en la Contestación de Demanda a título de excepción- la condena derivada en su contra por el A-quo, por cuanto esta entidad territorial no es el ente nominador del accionante, pues el empleador y responsable del pago de cualquier concepto salarial y prestacional lo es el Colegio A.S.C., establecimiento público municipal descentralizado que goza de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Que el Tribunal confundió el régimen prestacional aplicable a los servidores de los institutos educativos municipales descentralizados, con la responsabilidad en el pago por tales conceptos.

Que en gracia de discusión puede aceptarse que las NORMAS MUNICIPALES que se establecieron para todos los empleados del municipio una serie de prestaciones laborales extralegales, son aplicables a los empleados del sector central como del descentralizado; también puede decirse que los órganos que por la naturaleza de su creación tengan el carácter de descentralizado, son establecimientos públicos independientes que responden de manera autónoma por las obligaciones que por ley o reglamento a ellos les competente, como sería el caso de las prestaciones laborales de sus servidores.

Que el Municipio de Ibagué desde la iniciación del Colegio A.S.C. ha realizado y viene realizando transferencias sin que por ello haya asumido el pago de salarios y mucho menos de prestaciones sociales de los docentes vinculados de manera directa por parte del Colegio pues de la lectura de los actos de nombramiento efectuados a cada uno de los docentes que prestan su servicio en esa Institución se desprende que quien los designó fue el Rector, en unos casos, y la Conciliatura, en otros.

Que, así mismo, los docentes vinculados al citado Colegio no son servidores públicos del orden municipal, pues de conformidad con el Art. 2 del D. 196 de 1995 que define lo que debe entenderse por docentes de establecimientos públicos oficiales como “aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica, en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento”, lo que desvirtúa esa condición, pues lo que establece dicha disposición es la naturaleza de docentes de establecimiento público, que si bien éste es del orden municipal, no por ello es factible equipararlos a todos los servidores públicos municipales, por cuanto ellos tienen una condición especial de ser funcionarios de entes autónomos. (Fl. 238-245)

LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se solicita la nulidad del Oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Ibagué a través del cual se negó a la Actora el reconocimiento y pago de las primas extralegales (de año nuevo, semestral, prima de antigüedad (quinquenio), y el excedente de prima de navidad, creadas mediante acuerdos del Concejo Municipal). El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se encuentra que la Demandada apeló tal providencia, por lo que corresponde desatar este recurso.

Para decidir se...

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