Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519676

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2006

Fecha27 Enero 2006
Número de expediente11001-03-26-000-1999-00358-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 1B

CONSEJERA PONENTE: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006)

Expediente Radicado al No. 11001-03-26-000-1999-00358-01 (S-358)

Actor: LABORATORIOS FARMACOL LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Asunto: Recurso extraordinario de súplica contra sentencia de la Sección Primera de 19 de agosto de 1999.

Procede la Sala Especial de Decisión 1B del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en única instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El presente recurso se declarará infundado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 16 de septiembre de 1997, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art. 85 del C.C.A., la sociedad LABORATORIOS FARMACOL LTDA, a través de apoderado, solicitó la nulidad de las resoluciones Nos. 25354 de 28 de diciembre de 1995, 9619 de 15 de abril de 1997 y 1010 de 20 de junio de 1997, proferidas por la División de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, por las cuales se declaró fundada la oposición formulada por LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & CIA S.C.A. con respecto a la marca ORAZOLE y se negó el registro de la marca OPRAZOLE, clase 5, solicitado por la sociedad demandante, al considerar dicha entidad que la marca solicitada presentaba similitudes que la hacían confundible con la marca de la opositora. Como restablecimiento del derecho solicitó, se declarara infundada la referida oposición y se ordenara el registro por el término de 10 años de la marca OPRAZOLE, a nombre de Laboratorios Farmacol Ltda.

    Las peticiones de la demanda se fundamentaron en que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta fundamentos jurídicos marcarios, tales como que los signos OPRAZOLE Y ORAZOLE, ambos distintivos de productos, constituyen típicas modificaciones al signo OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE, genérico de la misma clase de productos.

    Expuso que la decisión de la entidad demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que ignoró que la marca OPRAZOLE consiste en un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica idónea, que permite distinguirla en el mercado de otros productos similares elaborados y comercializados por otras empresas.

    Manifestó que al decidir sobre las observaciones y al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca OPRAZOLE, determinó, sin ser lo correcto, que la misma era confundible con la marca ORAZOLE, por cuanto la supresión de letras no permite la confusión de dichas marcas con el genérico.

    Finalmente afirmó que los signos OPRAZOLE y ORAZOLE, son marcas distintivas de productos farmacéuticos que exigen un manejo especializado, que para su comercio requieren prescripción bajo fórmula médica, situación que reduce al máximo la confusión alegada por la opositora, por lo cual debe concluirse que la marca OPRAZOLE no incurría en causal de irregistrabilidad.

    Expuso que las resoluciones acusadas también violan los principios de igualdad e imparcialidad consagrados en los artículos 13 de la Constitución, y artículo 3 inciso 6 del C.C.A., dado que la entidad que expidió los actos acusados, trató de manera desigual a Laboratorios Farmacol, teniendo en cuenta que “se han registrado varias marcas distintivas de la misma clase de productos, que consisten en modificaciones al signo OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE, genérico de los productos comprendidos en dicha clase.”

  2. La sentencia suplicada

    La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 19 de agosto de 1999, negó las súplicas de la demanda al considerar que en “lo que respecta a las marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE, desde el punto de vista visual, ortográfico y auditivo son casi idénticas, ya que sólo varía UNA letra, por lo cual indudablemente podría presentarse confusión en el público consumidor”.

    Que no podía considerarse que los actos acusados habían tratado en forma desigual a la sociedad actora, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de la sección, al resolver asuntos similares, para negar el registro de la marca se habían tenido en cuenta circunstancias objetivas que aluden a supuestos previstos en el ordenamiento jurídico aplicables por igual a todas las personas.

  3. El Recurso Extraordinario de Súplica.

    Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 1999, la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida en única instancia por la Sección Primera de esta Corporación con fundamento en los siguientes cargos:

    3.1 Violación directa por interpretación errónea de los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 83, literal a. ibídem.

    Considera la suplicante que se incurrió en violación directa por interpretación errónea de las normas citadas, toda vez que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el presente proceso “versa sobre el registro de marcas distintivas de productos farmacéuticos, cuyo examen de registrabilidad mal puede realizarse con el mismo rigor técnico establecido para las marcas distintivas de otra clase de productos, respecto de los cuales basta establecer, para efectos de determinar la irregistrabilidad de una marca, que ésta es confundible con otra ya registrada o solicitada con anterioridad para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducirse al público a error.”

    Para el recurrente el fallo impugnado no tuvo en cuenta que:

    “… de acuerdo con la interpretación prejudicial 2-IP-99 que reposa en el expediente, rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en lo que atañe a marcas distintivas de productos químicos, biológicos y farmacéuticos, la causal de irregistrabilidad regulada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión de Cartagena, que versa sobre la identidad o similitud de signos, debe ser examinada y aplicada con sujeción entre otros, a los siguientes parámetros:

    i) En tal tipo de marcas es normal que al público consumidor se le induzca a obtener un producto que fácilmente identifique alguna de sus propiedades químicas. (Lo que ocurre con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE)

    ii) En tal tipo de marcas es apenas natural que una casa farmacéutica, titular de un registro marcario determinado, corra el riesgo de que “existan otras que sin ser idénticas a la suya puedan ser similares” (Lo que ocurre con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE).

    iii) “La naturaleza de las marcas de productos farmacéuticos dan a conocer al público y a sus comerciantes una cualidad que tiene el producto”, (Lo que ocurre con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE)

    iv) “(…) si son aceptadas por la Oficina Nacional Competente diferentes marcas de medicamentos similares en sus radicales por señalar una de las bondades del medicamento, no se puede pensar que se limite el registro de marcas farmacéuticas que tiene una misma finalidad” (Lo que continúa ocurriendo con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE).

    v) Si una casa farmacéutica decide usar la combinación de letras de uno de los componentes del medicamento “otros tienen el mismo derecho de registrar un nombre que sin ser idéntico al primero sea confundible por utilizar una combinación de letras del mismo componente químico resultando por ello confundibles” (El mismo caso de las marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE).

    vi) “En el campo de la química, de la farmacia y de la biología en general donde suele presentarse la conveniencia de usar marcas constituidas por denominaciones evocativas” (Lo que acontece con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE)

    vii) Dichas denominaciones, “sin contrariar la prohibición legal de adoptar como marcas lo vocablos generalmente usados para nombrar los productos a que la marca está destinada, pueden (…) prestar al médico, al farmacéutico y en general al técnico en el ramo industrial de que se trate, el servicio inapreciable (…) de sugerirles para los fines terapéuticos y del despacho de drogas cuál es la composición de las diversas especialidades” (Lo que sucede con la marcas OPRAZOLE Y ORAZOLE respecto del producto OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE)

    viii) “en la composición de las marcas de este género (…) sobre todo en la industria farmacéutica es común el empleo de radicales sacados de palabras de uso común (…) para formar...

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