Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519808

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05)

Actor: N.M.S.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRALAUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por N.M.S. contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., N.M.S. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Hospital Militar Central negó las peticiones por él formuladas en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de reclamo e interrupción de la prescripción de derechos.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y la incidencia salarial de los anteriores derechos en la liquidación de prestaciones relativas a vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica y de antigüedad, pensión de jubilación, cesantías e intereses a las mismas, auxilios de alimentación y transporte, bonificaciones por recreación y servicios prestados, dotación y suministro de calzado y vestido laboral y demás derechos consagrados en el decreto 2701 de 1988, o mediante la costumbre como fuente de derecho del trabajo y otras normas más favorables ahora y hacia el futuro, con el ajuste de valor correspondiente al índice de precios al consumidor sobre cada obligación mensual vencida, más los intereses comerciales y moratorios conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia No. T- 418 de 9 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional, que traza pautas sobre los derechos que en este proceso se demandan, con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

De la corrección de demanda (fls. 22 a 24 ).

En cumplimiento del auto de 8 de noviembre de 1999, la demanda fue corregida con aclaración de los términos del poder conferido, invocando el artículo 47 del C. de P.C. sobre la norma de la Agencia Oficiosa Procesal allí consagrada a fin de no hacer nugatoria la acción, precisando que se declare la nulidad del oficio No. 004255 A de 10 de julio de 1998, suscrito por el Director del Hospital Militar Central, mediante el cual la demandada denegó las peticiones sobre los derechos del actor, estableciendo razonadamente la cuantía y el monto de lo reclamado.

De la adición de demanda.

Mediante escrito obrante de folios 47 a 52 del cuaderno principal, la demanda fue adicionada con individualización de las pretensiones y del acto acusado, precisando el concepto de violación respecto de las normas legales y constitucionales invocadas como quebrantadas e invocando el principio de favorabilidad y los principios mínimos del Derecho al Trabajo, solicitando la adición de algunas pruebas, entre ellas la práctica de una inspección judicial, copia auténtica de las planillas de los turnos laborados desde 1994 a 1996 y copia de los pagos efectuados por dotación y suministro de calzado y vestido de labor desde 1994, con el reconocimiento de todos los documentos aportados al proceso.

De los hechos.

Se afirma en la demanda de folios 6 a 8, que el actor se encuentra vinculado al Hospital Militar Central como empleado público, con cargo, jornada, funciones y salario que se precisarán en el debate probatorio.

La entidad le adeuda los recargos económicos a que aluden los artículos 36 a 39 del decreto ley 1042 de 1978 desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto de 1996, con su incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales ya señaladas.

Lo anterior, de conformidad con el concepto No. 2689 de 2 de mayo de 1996, emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se dijo que todos los servidores públicos vinculados con la demandada tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones allí indicados.

Además, el empleador no suministró la dotación de calzado y vestido de labor en la forma como lo ordena la ley y no le pagó la prima técnica consagrada mediante un acuerdo de 1992, expedido por la Junta Directiva del Hospital Militar Central.

Los derechos salariales y prestacionales del actor prescriben en el término de 4 años, de conformidad con el artículo 77 del Decreto Ley 2701 de 29 de diciembre de 1988, y la vía gubernativa en este caso se encuentra agotada.

NORMAS VIOLADAS

A folio 8 del expediente se invocaron como quebrantados los artículos , , 13, 25, 53, 54, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 3° de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 51 de 1983; 1° y 2° de la Ley 70 de 1988; 1- a), 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 11, 36, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; Ley 263 de 1996; 12 del Decreto Ley No. 1912 de 1973; 34 a 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 a 10 del Decreto 1661 de 1991; Decretos 1301 de 1994, 2127 de 1945 y 797 de 1949; 1, 2 y 4 del Decreto 3181 de 1968; 1 a 7 del Decreto 1978 de 1989; 1 a 13 del Decreto 2164 de 1991; 1° del Decreto 2573 de 1991 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda (fls. 128 a 142).

Adujo que la excepción de inepta demanda propuesta por el Hospital Militar Central no tiene vocación de prosperidad porque dicha falencia fue observada por el despacho y corregida como consta a folio 28. El acto administrativo se encuentra debidamente individualizado mediante el escrito de corrección de demanda en donde se determina con claridad y precisión que el acto censurado es el oficio No. 004255 A de 1998.

Sobre la inexistencia del acto administrativo por no tener el Oficio demandado suscrito por el Director del Hospital Militar Central tal calidad, se advierte que este contiene una manifestación expresa de la voluntad de la administración y produce efectos jurídicos pues negó el reconocimiento y pago de la reclamación laboral elevada por el actor, por lo que es un acto administrativo susceptible de ser acusado ante la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, la excepción propuesta no sale avante.

Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa cabe indicar que en el acto demandado no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 135 del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El actor afirma que el hospital demandado le adeuda los recargos económicos señalados por el Decreto 1042 de 1978, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de agosto de 1996. Lo cierto es que tales derechos se encuentran prescritos porque sólo el 2 de junio de 1998 solicitó el pago de esas acreencias laborales y en el evento de que tuviese razón, las pretensiones únicamente le serían reconocidas a partir del año 1994 ya que, conforme lo establece el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, los derechos prestacionales, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible (fl 3 del expediente).

De entrada se advierte que la petición que el actor elevó ante la administración no coincide con lo que plantea en la demanda pues en esta únicamente se solicita el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a horas extras, tiempo extra de disponibilidad, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos por trabajo nocturno y su incidencia salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que se relacionan, razón por la cual la Sala se pronunciará solamente sobre lo pretendido en la demanda.

La Ley 352 de 1997 reestructuró el Sistema de Salud y dictó disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 40 de la precitada ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al...

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