Sentencia nº 250002325000200101171 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520032

Sentencia nº 250002325000200101171 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente250002325000200101171 01
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

No. de Referencia: 250002325000200101171 01

No. Interno: 3012-2005

Actor: GONZALO SARMIENTO SARMIENTO

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor G.S.S. instaura demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura para que se declare la nulidad del Oficio No. DRH-2343 de 22 de octubre de 1999 y de la Resolución No. 1266 de 21 de junio de 2000, por los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su orden, negaron el reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado por los Decretos 104 y 106 de 1994, 43 y 47 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997 y 64 y 65 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:

“...reconocer y pagar... la diferencia de faltantes salariales mensuales y periódicos no liquidados ni cancelados sobre la base real de remuneración de año tras año, acorde con las liquidaciones efectuadas en la presente demanda, según prerrogativas reconocidas en los Parágrafos de los Decretos Salariales enunciados, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, vacaciones, servicios, bonificación y demás factores que dependan desde el 1° de enero de 1994, hasta cuando se produzca el pago y los sucesivos a que tenga derecho así:

  1. El valor de $91.101.oo dejado de cancelar mensualmente desde el 1° de enero de 1994.

  2. La suma mensual no cancelada desde el 1° de enero de 1995, que fue de $11.532.oo.

  3. La cantidad que mes a mes no se canceló desde el 1° de enero de 1996, que fue de $114.527.oo.

  4. Durante el año de 1997, del 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, fue de $70.861.oo.

  5. Lo dejado de cancelar desde el 1° de enero de 1998, fue la suma de $53.837.oo mensual.

  6. Desde el 1° de enero de 1999, se dejó de cancelar mensualmente la cantidad de $181.791.oo.

  7. Lo adeudado desde el 1° de enero al 31 de diciembre del 2000, es de $130.254.oo.

  8. La proporción correspondiente al valor que por cada año se ha dejado de cancelar desde el 1° de enero de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y sucesivos por primas de Navidad, de Servicios, por Vacaciones y demás factores.

  9. Por las sumas futuras y sucesivas que se han de causar en los mismos conceptos.” (folios 58 y 59).

HECHOS

Relata el actor que para el 1° de enero de 1994 se desempeñaba como secretario grado 09 del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá.

Que en el año 1993 escogió el régimen ordinario de remuneración de salarios para los empleados de la Rama Judicial.

Que la entidad demandada no ha aplicado estrictamente las normas de remuneración al no reconocer los incrementos previstos en la ley pues continuó cancelando el incremento del 2.5% únicamente sobre el resultado del básico devengado en 1992 y no sobre la remuneración total que debe comprender el básico más el incremento del 2.5%, con lo cual se han afectado también sus prestaciones sociales.

Invoca como violados los artículos , , , , 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 73, 85, 206 del c.C.A.; decretos 1231 de 1973; 809 de 1977; ley 4 de 1992; decretos 903 de 1992; 51 y 57 de 1993; 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995, 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo declara sin fundamento las excepciones propuestas por la entidad accionada y niega las pretensiones de la demanda.

En síntesis, esa Corporación expresa que el incremento previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, solo tuvo aplicación para el año 1993 pues, posteriormente el Gobierno Nacional ha venido modificando el régimen salarial correspondiente; que el querer del legislador fue el de modificar el sistema salarial de la rama judicial en forma episódica; que los decretos posteriores a 1993 han fijado claramente el salario sin que ninguno de ellos disponga que el 2.5%...

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