Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04258-01(3603), 05001-23-31-000-2003-04244-01, 05001-23-31-000-2003-04249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520064

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04258-01(3603), 05001-23-31-000-2003-04244-01, 05001-23-31-000-2003-04249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-2003-04258-01(3603), 05001-23-31-000-2003-04244-01, 05001-23-31-000-2003-04249-01
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04258-01(3603), 05001-23-31-000-2003-04244-01, 05001-23-31-000-2003-04249-01

Actor: PROCURADURIA JUDICIAL 32 ANTIOQUIA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo anulatorio proferido el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) y su sentencia complementaria del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA JUDICIAL 32 DE ANTIOQUIA Y OTROS.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDAS

    1.1.- Demanda 2003-4258 de la Procuraduría Judicial 32 de Antioquia

    1.1.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

    “1.- Previo el trámite del proceso de nulidad electoral, que se declare la nulidad de la elección del señor J.D.J.C., como Alcalde del MUNICIPIO DE LA PINTADA-ANT.

  2. - Que se comunique la decisión anterior al cabildo municipal de la entidad referida”

    1.1.2.- Soporte Fáctico

    Que el señor J.D.J.C. “fue elegido como concejal” (sic) del Municipio de La Pintada, según se aprecia en formulario E-26 AG de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el cual pesa sentencia condenatoria por el punible de peculado culposo, configurándose la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la C.N.

    1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    De una manera sintética señala la demanda que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como tal, por virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la C.N.

    1.1.4.- La Contestación

    No hubo pronunciamiento al respecto.

    1.2.- Demanda 2003-4249 de D.E.B.A.

    1.2.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

    “1.- Declarar la nulidad de la elección del señor JAIR DE J. CASTILLO con cedula (sic) No. 3.592.612 de la Pintada, para el período comprendido entre el 2004 y el 2007, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal que consta en las actas de escrutinios formulario E-26-AG con fecha del 28 de octubre del 2003.

  3. - Dar aplicación al artículo 223 numeral 5 del Código Contencioso Administrativo, modificado L. 96/85, artículo 65 L. 62/88, Art. 17. Causales de nulidad numeral 5…

  4. - Como consecuencia de la nulidad de los votos se practique nuevos escrutinios en donde excluye el computo (sic) de los sufragios contados a favor de JAIR DE J. CASTILLO”

    1.2.2.- Soporte Fáctico

    Se afirma en este acápite que:

  5. - El 26 de octubre de 2003 resultó elegido como Alcalde del Municipio de La Pintada, período 2004-2007, el señor J.D.J.C..

  6. - Tal declaración de elección se halla recogida en el formulario E-26-AG del 28 de octubre de 2003 ó Acta Parcial de Escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal de La Pintada.

  7. - Para el día de la elección estaba en firma la sentencia penal que condenó a JAIR DE J. CASTILLO por el delito de Peculado Culposo. “Tal sentencia condenatoria se ejecutó (sic) el día 4 de julio de 2000”.

  8. - Según Decreto 2286 la Gobernación de Antioquia destituyó el 27 de septiembre de 2000 a J.D.J.C., quien había sido elegido como alcalde municipal para el período 1998-2000.

  9. - En el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara cursa el proceso 00018-2002-00 contra JAIR DE J.C., por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en el que con auto del 23 de julio de 2001 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, con detención domiciliaria; con auto del 22 de agosto de 2003 se le concedió libertad provisional, se profirió resolución de acusación y el proceso está para fallo.

    1.2.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    Afirma la demanda que JAIR DE J. CASTILLO se hallaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de La Pintada, por así prescribirlo el artículo 122 numeral 5 de la C.N., en el que se consagra para los servidores públicos la obligación de acatar los valores y principios constitucionales.

    De igual manera invoca lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, para a renglón seguido narrar que el señor J.D.J.C., habiendo sido electo alcalde municipal de La Pintada período “2002-2003”, fue destituido por el delito de peculado culposo, hallándose en la actualidad con libertad provisional y resolución de acusación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Con este proceder ha antepuesto sus propios intereses a los de la comunidad, resultando inadmisible que por esa condena sea exonerado, cuando el peculado culposo lesiona el patrimonio del Estado, conduciendo todo esto a que se tenga por inelegible a ese candidato, según lo previsto en el artículo 223 numeral 5 del C.C.A.

    Cita la sentencia del 5 de noviembre de 1998 proferida dentro del Recurso Extraordinario de Súplica No. 089, para señalar que el delito de peculado culposo está comprendido dentro del capítulo del código penal que trata de los “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA”, el cual inhabilita por lesionar el patrimonio del Estado; además, la Corte Constitucional en su fallo del 25 de junio de 1996, sostuvo, con base en el artículo 122 de la C.N., que el constituyente para esos efectos no distinguió entre delitos dolosos y culposos.

    Con escrito de corrección de la demanda[1], fue modificado el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, en el sentido de invocar la reforma que al artículo 122 de la C.N., introdujo el Acto Legislativo 01 de 2004, el que para el libelista consagró una inhabilidad a perpetuidad “sin distingo del tipo de delitos ni del grado de culpabilidad”. Por último agregó: “…, considero que el señor J.D.J.C., condenado mediante sentencia judicial en dos ocasiones por el delito de peculado culposo. La primera, ejecutoriada el 4 de julio de 2.000 y la segunda, el 4 de Mayo del 2.001 ha violado claramente este artículo, no tiene sentido el hecho de que el señor J. se posesione como alcalde del municipio de La Pintada, pues, fue allí mismo que el (sic) cometió los delitos antes mencionados”.

    1.2.4.- Suspensión Provisional

    Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto del 5 de diciembre de 2003 que admitió la demanda, decretó la suspensión provisional del acto de elección de JAIR DE J. CASTILLO como Alcalde de la Pintada, para el período 2004-2007.

    1.2.5.- La Contestación

    Respecto de las pretensiones hay franca oposición. Admite como ciertos la totalidad de los hechos, pero frente al tercero no lo acepta, pues si bien admite la existencia de la condena a la pena principal de ocho meses de arresto y multa, señala que le fue concedido el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena; además, la sentencia se profirió el 15 de junio de 2000 y para la fecha de las elecciones no estaba en firme, en atención a que se cumplió el período de prueba, sin la comisión de nuevos delitos, y que esa circunstancia lleva a la extinción de la pena.

    Frente a la cita que en la demanda se hace del artículo 122 de la C.N., señala el apoderado del demandado que esa norma constitucional fue desarrollada a través de la Ley 617 de 2000 en su artículo 37 numeral 1º, que modificó la Ley 136 de 1994 artículo 95, en la que se consagró la inhabilidad por haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, derivándose de esta última excepción que no hay inhabilidad para el accionado. Aduce que ese desarrollo legislativo no se opone al precepto constitucional, el cual es abierto, y que su regulación da un tratamiento diverso a los delitos políticos y culposos, por lo que la condena impuesta al demandado feneció cuando se cumplieron los ocho meses previstos en las sentencias penales.

    Por último, no es aplicable el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 al caso en estudio, porque allí se habla de delitos dolosos, el cual difiere del delito por el que fue condenado el alcalde demandado.

    1.3.- Demanda 2003-4244 de la Procuraduría Regional de Antioquia

    1.3.1.- Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos:

    “PRIMERA: Se disponga la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de la Pintada, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el día 28 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto determinó que la elección se declaraba para un período de cuatro años comprendido entre 2004 y 2007.

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena la corrección del acto por medio del cual se declaró la elección y se determine que el período del alcalde de dicho municipio, de conformidad con el artículo 7º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 se efectúa para el período que se comprende del 10 de noviembre de 2003 hasta el 5 de diciembre del 2005 como también se efectúe idéntica modificación respecto de la credencial expedida”

1.3.2.- Soporte Fáctico

Se afirma en este acápite que:

  1. - En el municipio de La Pintada el período de tres años del alcalde anterior venció el 10 de noviembre de 2003.

  2. - El 26 de octubre de 2003 resultó elegido como alcalde municipal de La Pintada, el señor J.D.J.C..

  3. - La Comisión Escrutadora Municipal hizo tal declaración.

  4. - Esa declaración de elección se hizo para el período 2004-2007, inobservando lo preceptuado en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002.

1.3.3.- Normas violadas y concepto de la violación

Se afirma que el acto demandado viola lo dispuesto en el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2002, en los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo...

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