Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00018-00(29704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520131

Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00018-00(29704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2006

Número de expediente11001-03-26-000-2005-00018-00(29704)
Fecha13 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00018-00(29704)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROLDemandado: CONSORCIO TIBU

Referencia: RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL y el Ministerio Público, contra el laudo arbitral de fecha 26 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre esa entidad como parte convocada y el Consorcio TIBU, conformado por las sociedades Halliburton Energy Development Ltd y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. - Petrocolombia S.A., como parte convocante, con ocasión de la ejecución del Contrato de Producción Incremental Tibú (En adelante CPI TIBU), que ambas partes suscribieron el 27 de febrero de 1998.

ANTECEDENTES PROCESALES1 El contrato Con fecha 27 de febrero de 1998, la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) suscribió un contrato de producción incremental con el consorcio PHW TIBÚ conformado por las sociedades Halliburton Latin America S.A.; Western Atlas international I. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A..P.S.A. (fls. 146 a 196 cdno de pruebas No.1), consorcio éste que, según consta en el Otrosí de modificación del Anexo B al contrato de producción incremental Tibú (fls. 217 a 250 ibídem), después de posteriores cesiones, quedó conformado por las sociedades Halliburton Energy Development (75%) y Petrocolombia S.A. (25%).

Dicho contrato tenía como objeto:

“Obtener producción y reservas incrementales de Hidrocarburos de propiedad nacional que se encuentren en el Area Contratada, para lo cual LA ASOCIADA se obliga con ECOPETROL a aportar bajo su exclusivo riesgo, el soporte y transferencia tecnológicos (sic) y los recursos financieros requeridos. El Area Contratada se describe en la Cláusula 3 del presente contrato, la cual incluye el campo Tibú, actualmente en explotación y el campo Yuca inactivo, así como las áreas disponibles para exploración dentro del Area Contratada. Todo lo anterior según las disposiciones contenidas en este contrato.

“...(...)...”

2 La cláusula arbitral Dentro del precitado contrato, en la cláusula 26, relativa a los desacuerdos, se incluyó una cláusula arbitral (cláusula compromisoria), en la que se acordó someter a un tribunal de arbitramento las diferencias surgidas con ocasión del contrato que no puedan resolverse directamente entre ellas (fl. 166 cdno. pruebas No.1).

3 La demanda arbitral Con fecha 18 de junio de 2003, el consorcio integrado por las sociedades Halliburton Energy Development y Petrocolombia S.A., formuló demanda arbitral, en la que presentó las siguientes pretensiones (fls. 7 a 39 cdno. ppal. No. 1):

  1. Declarar que ECOPETROL incumplió las obligaciones contractuales previstas en el numeral 7.2 del contrato dado que desde el primero de octubre de 1998, no mantuvo la producción básica del Campo Tibú al nivel de la curva básica de producción prevista en el contrato.

    En subsidio de ésta pretensión, se solicitó declarar que ECOPETROL incumplió las obligaciones del contrato, pues durante la etapa inicial del mismo no suministró los recursos suficientes para la operación normal del área contratada que permitiera mantener la producción básica al nivel de la curva básica de producción prevista en el contrato.

  2. Declarar así mismo que ECOPETROL incumplió las obligaciones contractuales del contrato de producción incremental dado que durante la etapa inicial del mismo no revisó ni modificó la curva básica de producción prevista en el Anexo C del contrato.

    En subsidio de esta pretensión se solicitó declarar que durante la etapa inicial del contrato se presentaron circunstancias imprevistas e imprevisibles que alteraron gravemente el desarrollo y ejecución del contrato, generando que el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Asociada le resultara excesivamente oneroso, teniendo en cuenta que desde el primero de octubre de 1998 el campo Tibú ha presentado una producción por debajo del nivel establecido en la curva básica de producción prevista en el anexo C del contrato.

  3. Declarar que desde el 16 de octubre de 1998, hasta el 01 de febrero de 2003, los 18 pozos intervenidos por el consorcio Tibú registraron en conjunto una producción adicional de hidrocarburos con respecto de la producción histórica de cada uno de los pozos, como consecuencia de la intervención tecnológica e inversión de capital hechas por la Asociada en desarrollo de las obligaciones contractuales previstas para la etapa inicial del contrato de producción incremental Tibú.

  4. Declarar que la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizada por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú está subsumida dentro de la producción total que registró el área contratada entre el 16 de octubre de 1998 y el primero de febrero de 2003.

  5. Declarar que la producción adicional de crudo, resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú debe entenderse como producción incremental de hidrocarburos.

    Subsidiariamente a esta pretensión, se solicitó declarar que ECOPETROL se benefició económicamente en detrimento del consorcio Tibú por la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú, registrada entre el 16 de octubre de 1998 y el primero de febrero de 2003.

  6. Declarar que el consorcio Tibú tiene derecho al reconocimiento económico de la producción incremental resultante de la intervención tecnológica realizada en los 18 pozos.

    En subsidio de esta pretensión, se solicitó declarar que el consorcio tiene derecho al reconocimiento económico de la producción adicional de hidrocarburos resultante de la intervención tecnológica e inversión de capital realizadas por la Asociada en 18 pozos del campo Tibú, en una proporción igual a la establecida en la cláusula 12 del contrato de producción incremental Tibú.

  7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a ECOPETROL a reconocer a favor del consorcio Tibú el equivalente a 123.087 barriles de hidrocarburos o la cantidad de crudo incremental que se establezca pericialmente.

    8, 9, 10 y 11. Condenar a ECOPETROL al pago de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato de producción incremental Tibú, incluyendo daño emergente y lucro cesante. La condena deberá ser actualizada desde la fecha del laudo hasta su pago real, así como los intereses moratorios a la tasa mas alta autorizada por la ley y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso

    4 Contestación de la demanda Mediante escrito del 17 de julio de 2003, ECOPETROL contestó la demanda y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, fuerza normativa del contrato de producción incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada dentro del contrato, falta de generación de producción incremental en desarrollo del contrato y existencia de causas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos irresistibles de terceros que impidieron el normal cumplimiento de las obligaciones contractuales de cada una de las partes que conllevaron a su suspensión (fls. 64 a 105 cdno.ppal 1).

    5 El Laudo arbitral

    Con fecha 26 de octubre de 2004 el tribunal de arbitramento profirió el laudo arbitral (fls. 3 a 69 cdno. del recurso) y dispuso:

    PRIMERO: Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) incumplió las obligaciones que asumió para y con las sociedades Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, a que se refieren las cláusulas 1.1 parágrafo primero y 7.2 del Contrato de Producción Incremental Tibú.

    SEGUNDO: Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) incumplió la obligación que contrajo para y con las sociedades Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, a que se refiere la cláusula 5 del Anexo B del Contrato de Producción Incremental Tibú.

    TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL (hoy ECOPETROL S.A.) a reconocer y pagar a favor de las sociedades Halliburton Energy Delopment Ltd. y Gas Petróleo y Derivados de Colombia S.A. Petrocolombia S.A., integrantes del Consorcio Tibú, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente laudo y a título de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato de Producción Incremental Tibú, la suma única y total de un millón cincuenta y ocho mil trescientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$1.058.336), en pesos colombianos según la tasa representativa del mercado vigente para el día del pago.

    CUARTO: Declarar probadas y por tanto prósperas, las siguientes excepciones: (a) la de fuerza normativa del Contrato de Producción Incremental Tibú e imposibilidad de calcular la existencia de producción incremental apartándose de la metodología pactada al respecto en el respectivo contrato; (b) aquella conforme a la cual en desarrollo y ejecución del mencionado contrato no se generó producción incremental, en los términos pactados expresamente en el referido contrato, y (c) la consistente en que, por su calidad de esencialmente aleatorio, al referido contrato no le son aplicables la teoría de la imprevisión ni la del mantenimiento del equilibrio contractual, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la...

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