Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03184-01(14505) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520296

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-03184-01(14505) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2006

Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente73001-23-31-000-1995-03184-01(14505)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03184-01(14505)

Actor: SOCIEDAD HARIC LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad HARIC LTDA y la Compañía Aseguradora CONFIANZA S.A. contra la sentencia del 13 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso: “1.- DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito formal “No individualización del acto administrativo demandado”, formulada por el señor apoderado del Departamento del Tolima. En consecuencia, esta Corporación se INHIBE de fallar el fondo de esta litis, y,

“2.- CONDENAR en costas del proceso a la Sociedad HARIC LTDA” (fols. 649-650 C-1).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Fue presentada el 18 de diciembre de 1995 por la Sociedad HARIC LTDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 060 de abril 12 de 1995, expedida por el Gobernador del Tolima, mediante la cual se declaró la CADUCIDAD ADMINISTRATIVA del contrato de obra pública 010 de 1993, suscrito con la firma HARIC LTDA.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se declare el incumplimiento por parte de la Gobernación del Tolima al Contrato No. 010 de 1993 y el adicional No. 68 de 1994, cuyo objeto era la construcción de las explanaciones, obras de drenaje, base y pavimento de la vía Dolores Guasimos Abscisas (K0+000+K12+000) Municipio de Dolores.

TERCERA

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE A LA GOBERNACION DEL TOLIMA, a pagar a la Sociedad HARIC LTDA., o a quienes sus derechos represente, el monto de los perjuicios derivados del incumplimiento, que ascienden a la fecha a una suma en ningún caso inferior a los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE, representado en las ganancias o utilidades que había programado obtener la Sociedad demandante en la ejecución de la obra, hasta el momento en que se decretó la caducidad del Contrato No. 010 de 1993, más los perjuicios materiales, morales y la obra ejecutada y no pagada que se prueben dentro del proceso.

CUARTA

Que la entidad demandada GOBERNACION DEL TOLIMA, es responsable administrativamente de los daños morales, objetivos y subjetivos, presentes y futuros, ocasionados a mi mandante, por incumplimiento del contrato No. 010 de 1993 y el adicional No. 068 de 1994, en cuantía que se determinará a través de la prueba pericial”.

Solicitó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 492 a 494 c-1).

2. Hechos

La Sociedad HARIC LTDA fundó sus pedimentos en los hechos que la Sala sintetiza así:

  1. - La Gobernación del Tolima realizó la licitación pública No. 5 de 1993, con el objeto de adjudicar los contratos de “Construcción - Obras de drenaje y contención - bases - pavimentos.”

  2. - Mediante resolución No. 182 del 1 de abril de 1993, se adjudicó a la Sociedad demandante el contrato de construcción de la explanación, obras de drenaje, base, pavimento, de la vía Dolores - Guasimos de conformidad con el pliego de condiciones elaborado por la Gobernación del Tolima, a través de la Secretaria de Obras Públicas Transportes y Comunicaciones.

  3. A consecuencia de lo anterior se celebró el contrato de obras públicas No. 010 de 1993 entre la entidad demandada y la Sociedad HARIC LTDA.

  4. La cláusula quinta del contrato estipula en el item 3, “AFIRMADO: material seleccionado compactado (no incluye explotación y cargue E=0.20 mts)”, de lo cual se infiere que la Secretaria de Transporte tenía a su cargo la explotación del material en las canteras, de conformidad con especificaciones técnicas acordes a la calidad de la obra; el cargue de los materiales terminados en las canteras (sin sobre tamaño ni arcilla) y la construcción de la sub-base sobre la cual debía colocarse el material seleccionado compactado eran obligaciones a cargo de la entidad contratante.

  5. En el item 4. la SOPTC, la entidad se comprometió a suministrar el material agregado de acuerdo con las normas de calidad establecidas por el M.O.P. para la construcción de pavimentos.

  6. La cláusula sexta del contrato reguló la forma de pago y dispuso “que el Departamento….efectuará pagos mensuales, previa presentación de las facturas o cuentas de cobro correspondiente a las labores desarrolladas en el mes respectivo..La cláusula trigésima estipula la forma en que se debían entregar las entregas parciales de obra, establecido en el numeral 31.4 de la misma, que las cuentas correspondientes, una vez sean aprobadas por el interventor serán pagadas conforme a la cláusula sexta del mencionado contrato.”

  7. En la cláusula octava del referido contrato se reguló lo relativo a la interventoría técnica y se dispuso “que era la Secretaria de Obras Públicas Transporte y Comunicaciones, la encargada de ejercer tales funciones y estipulando que para verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las obligaciones por parte del contratista, el interventor estaba autorizado para impartir instrucciones y órdenes al contratista…”

  8. La cláusula décima quinta se refiere “a eventos de caso fortuito y fuerza mayor, aclarando qué se debe entender por fuerza mayor o caso fortuito y se exonera de toda responsabilidad por cualquier daño o mora que ocurra durante la ejecución de la obra, sin derecho a indemnización alguna, cuando tales hechos sean el resultado de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”

  9. Las cláusulas indicadas fueron violadas por la entidad demandada porque a la iniciación de los trabajos de construcción de base, no existían las carteras topográficas para extensión y compactación del material, ni estaba lista la sub - Base sobre la cual se debería construir la base, por lo que se le hicieron varios requerimientos formales a la SOPTC del Tolima y se le solicitó realizar a la mayor brevedad el trazado definitivo de la vía.

  10. La firma contratista le manifestó en repetidas ocasiones al interventor del contrato, que el material que se suministraba no era el adecuado porque presentaba sobretamaños, sin que el interventor hiciera nada al respecto.

  11. Para la ejecución de este contrato, también se presentaron inconvenientes de orden natural como fueron las lluvias, ya que el invierno desde el mes de septiembre de 1993 hasta diciembre de 1994 se presentó un gran incremento en las precipitaciones, contabilizándose 177 días con lluvias de los 498 días transcurridos, todo lo cual consta en la bitácora y en informes presentados al interventor del contrato, en el entendido de que estos hechos constituían caso fortuito y fuerza mayor.

  12. La SOPTC incumplió la obligación de suministrar en forma oportuna el material para el pavimento acorde con las normas del MOP, lo que impidió el proceso pavimentar de manera seguida a la compactación del material de afirmado.

  13. El cumplimiento de la SOPTC en las labores de cargue del material en item de base, que fue comunicado en oficios dirigidos al interventor, el cambio sustancial de obras contratadas y adicionales ejecutadas, llegó a ser hasta del 61% de la obra ejecutada, lo que hizo imposible cumplir el programa de obra inicial. “Pero como si todo lo anterior no fuera suficiente, cuando se empezó a ejecutar el ítem obras en concreto la sociedad contratista tuvo también serias dificultades debido a la falta de definición oportuna por parte de la SOPTC, de los puntos de localización de obras de arte, lo que hizo perder tiempo y contribuyendo con esto al retrazo (sic) en la programación.”

  14. El Gobernador del Departamento del Tolima, mediante resolución 060 del 12 de abril de 1995 declaró la caducidad del contrato de obra, con el argumento de que la obra presentaba mora en el plazo para su ejecución.

  15. Se interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 060 del 12 de abril de 1995, que fue resuelto desfavorablemente.

  16. “Con la suscripción del contrato adicional la motivación de la adición tuvo como consecuencia la aplicación del plazo pero también es entendido que la Gobernación se comprometía a suministrar el material de calidad para la base, condición que ésta nunca cumplió, igualmente incumplió con la obligación acordada en la cláusula 6 del contrato en el que se pactó que pagaría las cuentas pendientes a favor del contratista, cosa que tampoco ha hecho hasta el momento, mientras que el contratista si cumplió con lo pactado en el contrato.”

  17. “La SOPTC del Departamento por medio de su interventor, quien era la persona encargada del manejo y ejecución del contrato, y a su vez representante de la administración de la obra, persona quien suscribió el acta el 20 de enero de 1995, radicada el día 7 de marzo de 1995, mediante la cual se reconoció por parte del mismo que los materiales suministrados para la construcción de la base granular, no permiten el desempeño de los trabajos objeto del contrato en mención y en consecuencia el pago oportuno de las actas adeudadas, en virtud de ello se suspendieron los trabajos a partir del 27 de diciembre de 1994 de común acuerdo entre las partes contratantes”.

  18. Normas violadas y concepto de la violación.

    La Sociedad Haric Ltda invocó como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58, 90, 124 de la Constitución; 1495, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1614, 1615, 1617, 1622, 1653, 1733 y 2356 del Código Civil; 20, 21, 22, 822, 830, 831, 870, 871, 883, 882 y 884 del Código de Comercio; 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 48 al 77 del Decreto 222 de 1983.

    De los fundamentos expuestos para sustentar la...

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