Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00299-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520414

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-00299-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006

Fecha23 Febrero 2006
Número de expediente17001-23-31-000-2005-00299-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00299-01(PI)

Actor: H.H.L.

Demandado: LUZ L.A.G.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano H.H.L., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Caldas tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Riosucio (Caldas) de la señora LUZ L.A.G., que ostenta por el actual período constitucional, por la causal de violación al régimen de incompatibilidades.

I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. : En los comicios del 26 de octubre de 2003, L.L.A.G. resultó elegida Concejal del Municipio de Riosucio para el período 2004-2007, habiéndose posesionado el 5 de enero de 2004.

  2. : El 29 de marzo de 2003 L.L.A.G. fue elegida Alcaldesa de la Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio, entidad que conforme al artículo 128 del Acuerdo Municipal num. 048 de 23 de diciembre de 1996 está facultada para recaudar los tributos municipales por concepto de amanecida, ventas ambulantes ocasionales y juegos, cuando se desarrollen en espacio público, así como el incremento de los mismos, durante el desarrollo del Carnaval.

  3. : La Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio también está facultada para destinar los tributos recaudados al financiamiento de las actividades del carnaval, según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 128 del Acuerdo num. 043 de 1996.

  4. : Del 7 al 12 de enero de 2005 se llevaron a cabo los carnavales de Riosucio, durante los cuales la Junta del Carnaval de Riosucio recaudó y destinó, dentro de los limites del Acuerdo 048, los tributos del Municipio, período durante el cual la demandada ostentó la calidad de Concejal Municipal y miembro de la Junta del Carnaval.

  5. : L.L.A.G. incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 45-3 de la Ley 136 de 1996[1] y en la causal de perdida de investidura contenida en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000[2].

I.2.- La demandada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al efecto expresó, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio es una entidad de carácter particular sometida al derecho privado, persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo patrimonio está constituido por los aportes de sus socios, donaciones y auxilios de personas naturales y jurídicas.

Agregó que los hechos aducidos por el actor no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, debido a que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio no pertenece al sector descentralizado por servicios bien en el nivel nacional, departamental o municipal, por lo que la vinculación a ella no genera incompatibilidad alguna.

En cuanto a las facultades otorgadas por el artículo 128 del Acuerdo 048 de 1996[3] afirmó que todas ellas estaban condicionadas a la previa celebración de un acuerdo entre el Alcalde y la Junta del Carnaval de Riosucio, acto que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había realizado.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las suplicas de la demanda argumentando que no se probó que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio fuera un establecimiento público del orden...

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