Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520431

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-2003-00048-01
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00048-01

Actor: F.E.C.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano F.E.C.R. en acción de nulidad contra la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, el actor solicita a la Corporación que acceda a la siguiente

  2. 1. Pretensión

    Que declare la nulidad del Concepto Jurídico Núm. 188 de 6 de septiembre de 2001 de la DIAN, cuya tesis jurídica es la de que es improcedente decretar la prescripción ordinaria de una póliza de cumplimiento que no fue alegada en vía gubernativa y que estando ejecutoriado el acto administrativo, se la solicita interponiendo para el efecto un derecho de petición con el argumento del decaimiento del acto administrativo, en cuanto a los siguientes apartes:

    1.1.1. Por encerrar una contradicción las expresiones que dicen:

    “2. La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto puede ser declarada de manera general por la autoridad que lo produjo, pero refiriéndose a actos administrativos de carácter general. Respecto de los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, es claro que si el fundamento de derecho que sirvió de base para su expedición desaparece una vez consolidada la situación jurídica, ésta por su puesto no se verá afectada por el decaimiento del acto general que sirvió de base para su expedición.

    No obstante lo anterior, el particular afectado puede interponer la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A. con la ejecución del acto administrativo que estime ha perdido dicha fuerza.

    Igualmente en sede jurisdiccional puede ser invocada, pero no para que se haga tal aclaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino de los actos administrativos que se llegaren a producir con fundamento en éste.

    En este orden de ideas, la autoridad que profirió un acto administrativo particular y concreto no sería competente para decretar, con ocasión de un derecho de petición, la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.”

    1.1.2. Por revivir un aparte de acto administrativo (concepto) debidamente anulado, el párrafo que reza:

    “En consecuencia, en vía administrativa y tratándose de actos administrativos que declararon el incumplimiento de obligaciones aduaneras y ordenaron hacer efectivo el cumplimiento de las pólizas que las respaldaban, no es pertinente decretar la prescripción de tales pólizas en razón a la declaración de nulidad, en el aparte pertinente, decretada por el Consejo de Estado, contra el concepto 0015 de 27 de enero de 1997”

    1.1.3. Por contemplar que existe un proceso en la vía gubernativa, la parte que dice:

    “Ahora bien en cuanto a la inquietud respecto a lo previsto en el concepto 184 de 2000 en el cual la División de Normativa y Doctrina Aduanera consideró que ‘...la solicitud de prescripción no tiene límite en el tiempo ni una instancia procesal determinada para su procedencia...’, se precisa que con el mismo se quiso aclarar que la petición de prescripción debe alegarse en cualquier tiempo del ‘Proceso’ más no por fuera de este, para efectos de truncar un pronunciamiento en contra de la persona que tiene derecho a que le reconozcan la prescripción de su obligación de pagar determinada suma de dinero”.

    1.1.4. Por desconocer una situación real y legal, la declaración siguiente:

    “ES IMPROCEDENTE DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE UNA POLIZA DE CUMPLIMIENTO QUE NO FUE ALEGADA EN VÍA GUBERNATIVA Y ESTANDO EJECUTORIADO EL ACTO ADMINISTRATIVO SE LA SOLICITA INTERPONIENDO PARA EL EFECTO UN DERECHO DE PETICIÓN ARGUMENTADO DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO”

    1.1.5. Las demás que considere esta Corporación.

  3. 2. Normas violadas y concepto de la violación

    Tras exponer como hechos de la demanda una serie de comentarios y objeciones al contenido del referido concepto, el demandante propone 13 cargos que la Sala resume así:

    1.2.1. Violación de los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, por violación al debido proceso y a los fines y principios previstos en tales disposiciones respecto de las decisiones de las autoridades estatales.

    1.2.2. Violación de los artículos 2512 y 2535 del C.C. según los cuales la prescripción se puede alegar en cualquier oportunidad por el acreedor, a quien sólo corresponde la facultad para solicitarla o no, y una vez ocurra es improcedente el cobro de la obligación y se debe reconocer su existencia.

    1.2.3. Violación del artículo 2º del C.C.A. porque se desatienden los cometidos señalados en dicha norma al impedirle al Administrado la defensa de sus derechos e intereses.

    1.2.4. Violación del artículo 66, numeral 2º, del C.C.A. por cuanto la prescripción del derecho y la obligación impide el cobro y así debe reconocerlo la entidad.

    1.2.5. Violación del artículo 67 del C.C.A. porque el acto acusado quita competencia al funcionario para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria.

    1.2.6. Violación del artículo 68 del C.C.A. debido a que el acto acusado propugna por el cobro de una obligación que no es actualmente exigible al haber vencido los plazos para hacerla efectiva.

    1.2.7. Violación del artículo 69 del C.C.A. ya que se cierra la posibilidad de revocar de oficio los actos administrativos al negarla con el argumento de que la prescripción no puede ser decretada en esa forma.

    1.2.8. Violación del artículo 158 del C.C.A. por cuanto se reproduce un aparte del Concepto Núm. 00015 de 27 de enero de 1999, de la misma entidad demandada, anulado mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000.

    1.2.9. Violación del artículo 1081 del C. de Co. por cuanto el acto desconoce lo previsto en él, con el argumento de que ello no puede ser estudiado por medio de un derecho de petición argumentando el decaimiento del acto administrativo.

    1.2.10. Violación del artículo 817 del Estatuto Tributario, inciso 2º, en concordancia con el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, según el cual la prescripción podrá decretarse de oficio o solicitud del deudor, de modo que no se puede rechazar o negar ese mecanismo de defensa.

  4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que el problema jurídico planteado en el concepto demandado se refiere a si la DIAN en virtud de un derecho de petición que argumenta decaimiento del acto administrativo, estando ejecutoriado el acto administrativo puede decretar la prescripción ordinaria de una póliza de cumplimiento que no fue alegada en la vía gubernativa.

    Que los actos ejecutoriados gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia adquieren ejecutividad, cuya ejecutoriedad sólo se pierde por el acaecimiento de alguna de las causales señaladas en el artículo 66 ibídem, las cuales no afectan su validez por ser situaciones posteriores a su nacimiento.Por lo tanto, la solución a dicho problema se sustenta no solo en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino también en los artículos 66 y 67 del C.C.A. y en sentencias de esta Corporación, de las cuales cita la de 19 de febrero de 1998, expediente núm. 4490, consejero ponente doctor J.A.P.F., y en cuya jurisprudencia dice que se encuadran los apartes demandados, de donde no son violatorios de las normas invocadas en la demanda. Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

    1. ALEGATOS PARA FALLO

  5. El actor afirma que cuando el administrado ha agotado la vía gubernativa o simplemente no la usó o cuando solo reconoce una posibilidad de reclamar revocatoria directa, solo quedaría para aquél un derecho de petición, que en el concepto acusado aparece reglado, sin facultad para ello y se le está condenando a no poder reclamar la pérdida de fuerza ejecutoria al decir que el funcionario no es competente, a pesar de que la ley dispone lo contrario, y de que no hay norma de que la solicitud recaiga sobre un acto basado en uno de carácter general afectado también de pérdida de fuerza ejecutoria y no le permite reclamar la prescripción. Afirma que la ejecutoria del acto no borra la prescripción ni el uso de la vía gubernativa hace que se pierda el derecho a reclamarla.

    Agrega que si no hay recursos ni posibilidad de una revocatoria directa, solo le queda al administrado el derecho de petición. Al punto cita la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2000, expediente núm. 5363, consejera ponente doctora O.I.N.B..

  6. Por su parte, la entidad demandada reitera de manera sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y concluye afirmando que el concepto demandado se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia relativa a la legalidad de los actos administrativos, su carácter ejecutorio y causales para la pérdida del mismo, teniendo en cuenta que la consulta no solo se refiere a la prescripción ordinaria sino también a que no se alegó en la vía gubernativa y presupone la existencia de un acto administrativo ejecutoriado, el cual se pretende dejar sin efecto en virtud de un derecho de petición en que se argumenta el decaimiento de dicho acto.

    1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

      El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación concluye que de la lectura de los apartes acusados frente a las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, no se deduce contradicción alguna ni que revivan el aparte del acto administrativo anulado, contenido en el concepto Núm. 0015 de 27 de enero de 1999, pues el deudor debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR