Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521253

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente66001-23-31-000-1996-05284-01(15284)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, uno (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-05284-01(15284)

Actor: J.E.G.D. Y OTROS

Demandado: NACION - INVIAS

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 14 de mayo de 1998, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda (fols 342 a 354 c.1).

Antecedentes procesales
  1. Demanda.

    La presentaron los señores J.E.G.D. (padre de crianza), Alba Lucía Tabares Vera (madre) y J.H.A.T. (hermano) el día 20 de agosto de 1996 en ejercicio de la acción de reparación directa y la dirigieron contra la Nación y el Instituto Nacional de Vías (fols 43 a 76 c.1).

  2. PRETENSIONES:

    ‘1. Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio del Transporte) y al Instituto Nacional de Vías (Dirección General), solidariamente responsables de la muerte del señor J.F.A.T. y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de los actores, enunciados en la parte inicial de este escrito introductorio. Los hechos fueron igualmente reseñados en forma breve en párrafo anterior del presente libelo.

    Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

    POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que constaban un mil gramos oro el 1 de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la Repúblicas, era de $976.950.00, atendiendo desde luego la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, sería $26.669.920.00; es decir, 2.021 gramos oro fino.

    La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la variación del costo de vida entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de presentación de la demanda, es de 2.629.92%, porcentaje de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda.

    En síntesis, los 1.000 que para el 1 de enero de 1981 tenían un valor de $976.950.00 y que ahora cuestan $13.800.000.oo aproximadamente, deberán valer $26.669.920, sin se atendiera, como ya se dijo, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor. Lo anterior quiere decir que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos de oro, esto se constituye en el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 de oro fino.

    Se toma como fecha la de fines del año1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, actualizó por primera vez, los $2.000,oo de la normatividad penal, para convertirlos en gramo de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996.

    Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos de 2.021 gramos oro - actualizado por supuesto , o la suma que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro ésta, se repite, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca este fallo definitivo.

    El obligado a pagar la sentencia tendrá en cuenta el valor del gramo oro a la fecha de su ejecutoria de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

    1. POR INTERESES, se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

      De conformidad con el artículo 1653 del C. C, todo pago se imputará primero a intereses.

      Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis meses los de mora.

    2. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana y el Instituto Nacional de Vías, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 167, 177 y 178 del C. C. A (fols 44 a 47 c.1).

2. HECHOS

“1. La Nación Colombiana es la propietaria de la vía que de P. conduce a Dosquebradas (Risaralda) más conocida como Avenida Simón Bolívar.

  1. Sobre la citada vía, propiamente en el paraje la Popa, se determinó la construcción del viaducto, como solución vial Pereira - Dosquebradas.

  2. El contrato de construcción fue celebrado entre el Consorcio ‘Constructora A.G.S.A., sociedad Constructora establecida en Belo - Horizonte (Brazil) y el Instituto Nacional de Vías, el cual se identifica con el número 282 de 1994 y que tiene por objeto la ejecución para este último ente público de las obras necesarias para la construcción de la solución vial, de conformidad con la cláusula primera.

  3. La firma ‘Constructora Andrade Gutiérrez S. A’, subcontrató con la firma ‘CODINCOLLtda.’ y éste a su vez, subcontrató con el señor J.E.H.C. para las obras relativas a excavación.

  4. J.E.H.C. vinculó mediante contrato individual de trabajo al señor J.F.A.T., según certificación de abril 11 de 1996, suscrita por el Director del Proyecto Lauro A. Tirandentes.

  5. En iguales condiciones y para desarrollo del mismo contrato, el Instituto Nacional de Vías contrató ‘consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa relativa a los grupos 1, 2 y 3 con las firmas ‘TPL Tecnologie Progetti Lavori S. P. A’ con sede en Roma (Italia) ‘T.E.C.N.I.C TECNICHE E CONZULENSE NELL INGEGNERÍA CIVILE S.P.A.’ sociedad igualmente con sede en Roma (Italia), ‘Consultores Técnicos y Económicos S. A. CONSULTÉCNICOS’ y finalmente ‘Hidrociviles Ltda.’ cuyo objeto ya fue enunciado y se encuentra en la cláusula primera del contrato No. 530 de 1994.

  6. Tal como ya se dijo en hecho anterior, J.F.A.T. fue contratado para las obras de excavación y por razón de tal circunstancia, el 6 de marzo de 1995 enganchó la malla que contenía piedra en la pluma, girando inesperadamente a gran velocidad, expulsando al trabajador quien sufrió lesiones múltiples, que luego le acarrearon la muerte, cuando se encontraba en el Instituto de los Seguros Sociales.

  7. El informe patronal de accidentes de trabajo, da cuenta del suceso que motiva este escrito de demanda, indicando que la actividad que trataba de desarrollar el trabajador era el de enganchar una malla con piedra y que al lograr hacerlo ‘como es natural el peso de la piedra hizo girar el carretel de tal manera que se hizo incontrolable tomando una velocidad vertiginosa que enrolló al trabajador y lo tiró al fondo del pilote.

  8. La muerte de J.F.A.T. obedece sin lugar a dudas, a falla del servicio o de la administración, por las siguientes razones:

    1. La vía es propiedad de la Nación Colombiana.

    2. La obra es del Instituto Nacional de Vías.

    3. El desarrollo de la obra se lleva a cabo por firmas particulares, mediante contrato que han celebrado con el ente público.

    4. Los dineros para la obra son transferencias de la Nación Colombiana.

    5. La muerte del obrero ocurrió cuando desarrollaba una actividad de suyo peligrosa.

    6. El Instituto Nacional de Vías, había contratado interventores para el desarrollo de la obra, interventoría que también tenía y tiene su ingerencia en las medidas de seguridad industrial.

    7. El accidente en el que perdiera la vida el trabajador, se circunscribe a una actividad en la que debió ser previsto el riesgo, previsión dirigida a evitarlo en beneficio de la vida e integridad de los trabajadores.

    8. Porque no es entendible que un solo hombre estuviera encargado de la manipulación de una malla con un gran contenido de piedra, sujeta a una pluma que era activada por un operario a distancia.

  9. El protocolo de necropsia nos dice que J.F.A.T. murió por choque neurogénico, secundario a laceración cerebral severa por trauma cráneo - encefálico severo de origen contundente.

  10. Por razón de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación No. 22 de Vida Previa y Permanente inicio la correspondiente investigación.

  11. PERJUICIOS MORALES. Tal como se expuso en el Capítulo I ‘Declaraciones y Condenas’, se suplica para cada uno de los actores, la suma que reemplace el valor que costaban un mil gramos de oro, el 1 de enero de 1981, para la fecha de esta sentencia y que a la fecha de presentación de esta demanda, están constituidos por el equivalente a 2.021 gramos de oro fino, por un valor de $26.669.920.00, suma que se repite deberá actualizarse.

  12. Observado el hecho generador de responsabilidad; el propietario de la vía (Nación Colombiana); el propietaria de la obra (Instituto Nacional de Vías); la inobservancia en cuanto a las medidas de seguridad industrial que debieron atenderse en el desarrollo de la obra; los hallazgos del forense en la necropsia; la calidad de los demandantes; los daños y perjuicios causados (materiales y morales) se concluye la responsabilidad de la Administración y por consiguiente la relación de causalidad’ (fols 49 a 54 c.1).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL.

  13. La demanda se admitió el 30 de agosto de 1996; decisión que se notificó personalmente a los señores Ministro del Transporte, Director del Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’ y Agente del Ministerio Público, respectivamente, los días 2, 24 y 25 de septiembre de 1996 (fols. 78 a 82 c. 1).

  14. Al contestar la demanda, la NACIÓN (Ministerio del transporte): a) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico; b) señaló que se atiene a lo que se pruebe en el proceso; c) Se defendió afirmando que desde el año de 1967 la Nación no construye ni conserva carreteras nacionales, que esa labor la viene desarrollando el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden...

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