Sentencia nº 66001-23-31-000-1992-01919-01(14576) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521352

Sentencia nº 66001-23-31-000-1992-01919-01(14576) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2006

Fecha01 Marzo 2006
Número de expediente66001-23-31-000-1992-01919-01(14576)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-1992-01919-01(14576)

Actor: CONSORCIO M.S.P. -A.L..

Demandado: GOBERNACION DE RISARALDA

Referencia: ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 24 de octubre de 1997 -en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda. El 9 de julio de 1992 los miembros del Consorcio “M.S.P.-AristaL..” interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al departamento de Risaralda, contra el Acta No. 2 del Comité Técnico-Jurídico, del 12 de marzo de 1992, y contra la Resolución de adjudicación No. 0481, de marzo 18 de 1992, expedida por el Gobernador de Risaralda, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. SP-OC-01-92, al consorcio G.G.-GermánT., cuyo objeto era la ejecución de parte de la obra negra y los acabados de la Sede de los despachos judiciales.

    1.1. Pretensiones. En la demanda se solicita, además de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados, la indemnización de los perjuicios, consistentes en el daño emergente -fundado en el valor de la utilidad que esperaba obtener el consorcio, de habérsele adjudicado el contrato, esto es $43’585.628--, el valor del daño consistente en no poder aumentar el K de contratación de los integrantes del consorcio - esto es $17’434.251-, el valor correspondiente al deterioro de la buena fama y el good will de los consorciados -esto es $65’378.442-.

    Se pide que las anteriores sumas sean ajustadas. También solicita la indemnización de los perjuicios morales causados al arquitecto M.S.P., del mismo modo que los intereses civiles del 6%, y la condena en costas a cargo de los litisconsortes, si se oponen a las pretensiones de la demanda.

    La demanda centra el debate en la indebida adjudicación que se hizo de la licitación antes mencionada, para lo cual se invoca lo siguiente:

    1.2. Hechos de la demanda -fls. 123 a 158, C.. No. 1-. El consorcio demandante dice que entre la Gobernación de Risaralda y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se celebró, en 1987, un convenio interadministrativo para la construcción de la sede de los despachos judiciales.

    En desarrollo de tal convenio, la Gobernación abrió la licitación Pública No. SP-OC-01-92, para la ejecución de parte de la obra negra y los acabados de la sede de los despachos judiciales.

    El consorcio demandante participó en esta licitación, al igual que otros 12 proponentes, y al momento de realizar la evaluación de las ofertas, el actor ocupó el primer lugar, con 70.77 puntos, seguido por el Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres, con 66 puntos.

    Pese a ello, el Comité de Evaluación recomendó adjudicar el contrato a quien ocupaba el segundo puesto, debido a que en el Acta No. 2 de la reunión de evaluación de ofertas -de marzo 12 de 1992- se hizo constar que, en un contrato anterior al que se iba a adjudicar, el señor M.S.P. cometió una falla de tipo constructivo, durante la ejecución de la primera etapa estructural de la sede de los despachos judiciales, en el cual murió un trabajador.

    El Comité recomendó adjudicar el contrato a la oferta que ocupaba el segundo lugar, bajo el criterio de que éste y el Consorcio demandante “presentan parámetros similares”, y que, en ese contexto, la recomendación de la adjudicación se define por i) el menor tiempo de ejecución y ii) el presupuesto más ajustado al presupuesto base, lo que dio lugar a que el adjudicatario fuera el Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres.

    Agrega el actor que esta forma de proceder no se ciñó al pliego de condiciones, pues la evaluación era completamente reglada, y por tanto los puntajes y los criterios de selección sólo podían corresponder a lo definido en ellos. De manera que el hecho de que el Comité evaluador hubiera definido la adjudicación, con base en dos criterios nuevos, creados al momento de realizar la ponderación, viola las normas de contratación estatal que eran aplicables.

    Por tanto, resolver la adjudicación con fundamento en “el menor tiempo de ejecución” y “el presupuesto más ajustado al presupuesto base”, resultó ser una alteración de las reglas contenidas en el pliego de condiciones, pues estos criterios no estaban establecidos en dicho documento, o por lo menos el segundo de ellos sí fue evaluado, pero sólo con 3 puntos de 100 posibles, de manera que no podía la administración volver a considerar su ponderación, sólo que ahora de manera diferente a la establecida en el pliego.

    Pese a lo anterior, el Gobernador acogió la recomendación del Comité y, mediante la Resolución No. 0481, de marzo 18 de 1992, adjudicó el contrato al consorcio que ocupaba el segundo lugar en la evaluación, por considerarlo más conveniente y recomendable para el Departamento.

    Para el actor este proceder desconoció su derecho a la adjudicación, pues la administración no seleccionó la propuesta más favorable, teniendo en cuenta que la suya había obtenido el puntaje más alto.

    Agregó que, inclusive, el contratista que sufrió el accidente, durante la construcción de la primera fase del proyecto, no era el mismo consorcio que ahora concursaba en la licitación, sino otro, pues el anterior estaba conformado por M.S.P. y H.G.A., y éste último no participó en la licitación cuya adjudicación ahora se demanda.

    Como si fuera poco, al consorcio responsable del accidente no se le impuso ninguna sanción por incumplimiento del contrato, luego, resulta inexplicable que ahora se negara la adjudicación de esta licitación, apoyados en ese pretexto.

    También afirmó el actor que, luego de que se produjo la adjudicación del contrato, y al ser interrogado el Gobernador por estos hechos por parte de los distintos medios de comunicación de la región, dijo que dudaba de la calidad profesional del A.S.P., debido al accidente de trabajo que se produjo en la obra que construyó para el Departamento, lo que en sentir del actor le produjo un daño a su fama comercial.

  2. La nulidad del proceso. La demanda presentada por el consorcio fue contestada oportunamente por el Departamento, luego se decretaron las pruebas pertinentes, se corrió traslado a las partes para alegar, se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el actor y finalmente se dio traslado para alegar en la segunda instancia.

    No obstante, cuando la Sección Tercera se disponía a dictar sentencia, se observó que no fue citado como litisconsorte el consorcio adjudicatario, tal como lo pidió el actor, lo que dio lugar a que se decretara la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda.

  3. La contestación de la demanda. Superado el anterior impase procesal, el 11 de septiembre de 1992, el Departamento, y el 22 de julio de 1996, el Consorcio G.G.-GermánT., contestaron la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

    3.1. El Departamento expuso, con vehemencia, que durante el proceso de licitación fueron calificadas 4 ofertas, y que las demás fueron rechazadas. Las admitidas fueron calificadas, pero esta sola circunstancia no establecía un orden de elegibilidad.

    De hecho, la oferta presentada por el consorcio G.G.-GermánT. presentaba un tiempo de ejecución menor -180 días-, mientras que el consorcio actor presentó un tiempo de ejecución de 210 días.

    Defiende la aplicación del segundo criterio que definió la adjudicación, es decir, “la propuesta cuya oferta económica se ajustara más al presupuesto oficial de la licitación”, porque se estimó que éste era el valor “ideal” para la correcta ejecución del contrato.

    En síntesis, dice que “Se consideró que la propuesta del consorcio GUSTAVO GIRALDO-GERMÁN TORRES, era la más conveniente y favorable para la administración de acuerdo con los pliegos, numeral 3, página 39 libro I, teniendo además en cuenta un aspecto no cuantificable en ningún puntaje, el de la conveniencia para la administración, dado que el 6 de noviembre de 1990, falló la formaleta de una placa que se estaba vaciando... cayendo al primer piso la masa de concreto, cuando el consorcio M.S.P.-HUMBERTOG.A. construía la estructura de la obra que era objeto de la segunda licitación de la sede de los despachos judiciales, lo que ocasionó además de los daños materiales, el que muriera uno de los trabajadores...” (fl. 244, C.. 1)

    En relación con las declaraciones del Gobernador de Risaralda al periódico la Tarde, dijo que ellas no fueron citadas entre comillas, de manera que su contenido puede atribuirse a una interpretación subjetiva de periodista.

    3.2. El consorcio adjudicatario dijo, en la contestación de la demanda, que no le constaban la mayoría de los hechos que expuso el actor, pero que, en todo caso, la adjudicación que los favoreció se fundamentó en que su oferta se ajustó al pliego de condiciones, tal como lo consideró el Comité evaluador -fls. 508 a 515, C.. No. 13-.

  4. Las pruebas decretadas. El 6 de noviembre de 1996, se decretaron las pruebas pedidas por las partes -auto de pruebas, fls. 528 a 532, C.. No. 13-.

  5. Alegatos. Mediante auto de julio 23 de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión -fl. 542, C.. No. 13-.

    5.1. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 6 de agosto de 1997 -fls. 543 a 548, C.. No. 13-. , y reiteró las siguientes ideas: i) que la adjudicación se hizo en forma subjetiva, porque se debió dar rigurosa aplicación a los criterios de selección establecidos en los pliegos de condiciones de la licitación, en los cuales el actor obtuvo el máximo puntaje. ii) Al consorcio actor se le dejó de adjudicar el contrato debido al accidente que ocurrió en la...

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